CAS 2040-2005-LIMA
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Accesión: Edificación de mala fe en terreno ajeno.
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2005


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CAS. N° 2040-2005 LIMA. (El Peruano, 30-11-06)

Lima, cinco de mayo del dos mil seis.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los acompañados; emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Carmen Gregoria Vargas Bustillos, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setentinueve, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro, que Confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos ochentinueve, fechada el veintiséis de setiembre del dos mil tres, declara Fundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por Hilda Altamirano Abregú contra Carmen Gregoria Vargas Bustillos sobre Reivindicación y otro;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintidós de setiembre del dos mil cinco obrante a fojas veintinueve del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso por la causal de aplicación indebida de normas de derecho material, y únicamente respecto de los siguientes agravios: a) que se ha aplicado indebidamente el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil dado que éste señala lo siguiente: "Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor"; que, empero, en la recurrida erróneamente se ha determinado que la posesión que ostenta el inmueble ubicado en la Manzana B, Lote quince, de la Urbanización Camino Real del Distrito de Santiago de Surco, de un área de ciento veintitrés punto sesenta metros cuadrados, que forma parte integrante de un área mayor, es de manera ilícita, lo cual no es cierto, por cuanto la recurrente demandada toma posesión legítima del bien en base a un documento de compraventa y por ende su posesión es de buena fe y porque además al haber suscrito un contrato con el propietario que no se ha declarado invalido tiene justo título; b) que las normas que deberían de aplicarse al presente caso son los artículos novecientos seis, novecientos siete y novecientos catorce del Código Civil; dado que la posesión de la recurrente es legal por ostentar titulo y de buena fe, así se desprende del Contrato de Compraventa del año mil novecientos noventitrés; que, dicho contrato no ha sido declarado nulo, la demandante en el año mil novecientos noventicuatro tomo conocimiento de dicho contrato cuando se le requirió que se sirva suscribir la Minuta y Escritura Pública correspondiente mediante Carta Notarial del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventicuatro; que, sostuvo que no existe prueba que demuestre que es una poseedora ilegitima, por haber adquirido el bien inmueble de la persona que se lo había transferido mediante contrato la propiedad del bien inmueble; que, la demandante señaló que se declaró resuelto el Convenio de fecha siete de julio de mil novecientos noventicuatro, debiendo en ejecución de la sentencia fijarse la contraprestación debida al demandado por el trabajo realizado hasta la fecha de la resolución, sin embargo el artículo mil trescientos setentidós del Código Civil, señala que los efectos de la sentencia de resolución se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva y que no perjudica los derechos adquiridos de buena fe;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el instituto jurídico de la accesión es un modo de adquisición de la propiedad que consiste en la atribución otorgada al propietario de un bien de incorporar otro que se le une o adhiere materialmente. El artículo novecientos treintiocho del Código Civil establece que el propietario de un bien adquiere por accesión lo que se une o adquiere materialmente a él; que, en ese orden, el artículo novecientos cuarentitrés del mismo Código establece que "Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolición de lo edificado si le causare perjuicio, más el pago de la indemnización correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligación de pagar su valor. En el primer caso la demolición es de cargo del invasor";

Segundo.- Que, de lo preceptuado en el citado artículo novecientos cuarentitrés, se puede concluir respecto del invasor, que la sanción de perder lo que edificó en terreno ajeno, ya sea porque no se le restituirá el valor de la fábrica o porque se destruiráésta, no se sustenta primordialmente en la forma en que se ingresó a ejercer la posesión del terreno, sino en el modo en que se realiza la edificación, en este caso, "Cuando se edifique de mala fe"; vale decir, que aun cuando la forma en qué se ingresó a poseer tiene estrecha vinculación con el modo en que se construye la edificación, ésta última circunstancia es la que propiamente determina la accesión a que se refiere el precitado artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil; de tal modo que no son de aplicación directa al caso los artículos novecientos seis, novecientos siete y novecientos catorce del mencionado Código, que están referidos simplemente a la posesión del bien de buena fe;

Tercero.- Que, en el presente caso la demanda de Hilda Altamirano Abregú dirigida contra la recurrente Carmen Gregoria Vargas Bustillos pretendiendo que se reivindique a su favor el terreno sub-judice y que las construcciones efectuadas por la demandada de mala fe sobre el citado terreno se declaran de propiedad de la actora al amparo de lo dispuesto por el artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, ha sido declarada fundada en su integridad por el A Quo, señalando principalmente en su sentencia que: i) el contrato privado de compraventa que invoca como título de propiedad la recurrente carece de eficacia probatoria dado que dentro del proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública, que la demandada iniciara contra la actora y que fuera declarada Infundada, se determinó que la actora nunca dispuso del inmueble sub-judice ni otorgó poder a tercera persona para su enajenación; y, II) que la demandada ha obrado de mala fe al edificar la fábrica desde que la obra fue iniciada y continuada pese a que la actora le comunicó formal, oportuna y reiteradamente de que el terreno sub-materia era de propiedad de la demandante, que no había autorizado al señor Jesús Honorato Sánchez Olivera a venderlo y que se abstenga de realizar construcciones y demuela las existentes;

Cuarto.- Que, esta sentencia ha sido confirmada por la Sala Revisora, y es contra esta sentencia de vista que la recurrente interpone recurso de casación insistiendo, vía presunta aplicación indebida del artículo novecientos cuarentitrés del Código Civil, en que ingresó a poseer el terreno sub-judice de buena fe y de ese modo procedió a levantar la edificación; sin embargo, conforme se ha expuesto precedentemente, los juzgadores nunca han señalado que la recurrente haya ingresado a poseer de mala fe el terreno, sino que han sostenido que, a posteriori, en virtud a la información recibida sobre la validez de su título y la verdadera titularidad del terreno, la edificación que empezó a levantar y que continuó pese a ser vencida en el proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública no ha podido ser hecha de buena fe sino de mala fe; consecuentemente, no se configura el error jurídico denunciado, no habiendo lugar a casar la sentencia de vista sino a desestimar el recurso de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos noventinueve por Carmen Gregoria Vargas; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos setentinueve, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesales; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Nilda Altamirano Abregú con Carmen Gregoria Vargas Bustillos sobre Reivindicación; y, los devolvieron.-

SS. PAJARES PAREDES, TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ


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