CAS 2230-2004-AYACUCHO
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Propiedad: Teoría consensualista de la transferencia
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2004


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CAS. Nº 2230-2004 AYACUCHO. (El Peruano 31-07-06)

Lima, tres de mayo del dos mil seis

LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Sahua Jamachi y Salas Medina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentinueve por don Marino Huayhua contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha trece de julio del dos mil cuatro, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que Revoca la sentencia de fojas ciento veintitrés, su fecha seis de enero del dos mil cuatro, que declara infundada la demanda interpuesta por don Alejandro Páucar Peña contra don Marino Huayhua Quispe sobre Mejor Derecho de Propiedad; y Reformándola declara Fundada dicha demanda; y declara al demandante precitado como propietario exclusivo y preferente del inmueble ubicado en la Pampa del Arco, lado norte, con una extensión de veinte mil metros cuadrados.-

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de enero del dos mil cinco, declaró procedente el recurso de casación por las causales contenidas en los incisos 1° y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material; sosteniendo que en cuanto a la primera causal se denuncia que, la Sala Superior ha aplicado en forma indebida el artículo 1135 del Código Civil, toda vez que la situación de hecho planteada por el actor no se encuadra dentro del supuesto de la norma al no existir diversos acreedores a quienes el deudor se hubiera obligado a entregar el bien, ya que la causante del demandante doña Magdalena Peña Huamantinco, se obligóúnicamente con el recurrente mediante el contrato de Compra Venta del predio materia de litis, y al haber sido declarado el actor como su heredero universal a su fallecimiento, no existe relación obligacional que implique que la difunta se haya obligado con su hijo; además la norma acotada supone la existencia de dos acreedores a quienes un mismo deudor se hubiese obligado a entregar el inmueble, que no es el caso de autos, pues el actor únicamente asume el resto de la masa hereditaria como consecuencia de la sucesión; y en cuanto a la segunda causal que se ha inaplicado, a) El artículo 949 del Código Civil, que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; señalando que al haber adquirido el predio sub materia en virtud de la Compra Venta que le efectuara la causante del actor y haberse dispuesto por el Poder Judicial el perfeccionamiento del Título de Propiedad, resulta claro que el título que ostenta es en calidad de propietario, y b) El artículo 1373 del citado código sustantivo que, establece que el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente; señalando que el demandante en su condición de heredero de su progenitora vendedora no cuenta con un título actual y vigente sobre el inmueble objeto de controversia al haberle aquella enajenado el mismo, y la falta de inscripción en los registros públicos no enerva la eficacia de la Compra Venta ni su condición de propietario, justamente por el carácter consensual de los contratos.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, del tenor de la demanda de fojas veintiocho se advierte que vía la presente acción don Alejandro Paucar Peña pretende se declare el Mejor Derecho de Propiedad respecto del terreno de cinco mil metros cuadrados, parte integrante del inmueble de su propiedad de veinte mil metros cuadrados denominado "Pampa del Arco", ubicado la parte norte del distrito de Ayacucho, Provincia de Huamanga, Departamento de Ayacucho.

Segundo.- Que, como se verifica de autos, y así lo han determinado las instancias de mérito, en el presente proceso ha quedado debidamente determinado A).- Que, la causante doña Magdalena Peña Huamantinco adquirió el predio denominado "Pampa del Arco" de dos hectáreas de extensión, mediante la Escritura Pública de Compra Venta de fecha cinco de agosto de mil novecientos cincuentitrés, corriente de fojas tres, otorgada a su favor por don José T. Parodi; B).-Que, la citada Peña Huamantinco en su condición de propietaria, mediante minuta de Compraventa de fecha siete de setiembre de mil novecientos ochentidós, obrante a fojas sesenta, transfirió a favor de don Marino Huayhua Quispe la extensión de cinco mil metros cuadrados del citado predio "Pampa del Arco"; C).Que, en la ficha de la Oficina Registral Regional Libertadores Wari número 001368020903, de fojas siete, corre inscrita la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochentisiete que declara la sucesión intestada a favor de don Alejandro Paucar Peña, respecto de los derechos y acciones que correspondieron a su madre doña Magdalena Peña Huamantinco, sobre el inmueble sub litis, título presentado con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos ochentisiete.-D).- Que, de las copias certificadas del Expediente 54-90 que se acompaña, se verifica que don Marino Huayhua Quispe, invocando el artículo 5° de la Ley que perfecciona la normatividad referente a la pequeña y mediana propiedad rural, Decreto Ley número 22388 , interpuso demanda con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa, a fin de que se Perfeccione el Título de Propiedad a su favor, respecto del predio rústico denominado Pampa del Arco ahora Puracuti de una extensión de cinco mil metros cuadrados, acompañando para ello la copia Fotostática legalizada de la minuta de Compra Venta suscrita el siete de setiembre de mil novecientos ochentidós por doña Magdalena Peña Huamantinco a su favor; habiéndose declarado fundada la demanda por Resolución número cinco de fecha primero de marzo de mil novecientos noventiuno, corriente de fojas diecisiete del acompañado, y en consecuencia se declara como propietario al demandante respecto del predio en referencia, y se dispone se inscriba en los Registros Públicos.- Inscripción que luego de haberse realizado fue anulada mediante Resolución número cinco del veinticuatro de enero del dos mil uno, obrante a fojas ciento setentisiete del mismo acompañado.

Tercero.- Que, la denuncia de aplicación indebida del artículo 1135 del citado Código Sustantivo debe ampararse, por cuanto el Superior Colegiado ha aplicado la mencionada norma sin considerar que el supuesto fáctico de dicha norma no corresponde a los hechos materia del presente proceso, pues doña Magdalena Peña Huamantinco no se obligó ha entregar el inmueble sub materia a su hijo Paucar Peña, el mismo que había transferido con anterioridad al demandado, por lo que no se presenta en el presente caso el concurso de acreedores a que se refiere la norma contenida en el artículo 1135 del Código Civil, resultando indebida su aplicación al caso.

Cuarto.- Que respecto de la denuncia de inaplicación del artículo 949 del Código Civil, que establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario, debe ampararse al igual que la anterior, pues por la sola obligación de enajenar el bien inmueble materia de litis, contenida en el Contrato de Compra Venta de fecha siete de setiembre de mil novecientos ochentidós, se ha perfeccionado la transferencia a favor de don Marino Huayhua Quispe, en virtud a la disposición contenida en el artículo 949 del Código Civil, por lo que, dicho predio no debió ser considerado dentro de la masa hereditaria declarada a favor de don Alejandro Paucar Peña; lo que conlleva a determinar que al demandante no le asiste mejor derecho de propiedad sobre el predio demandado.

Quinto.- Que respecto de la denuncia de inaplicación de la norma contenida en el artículo 1373 del Código Civil, esta debe desestimarse por cuanto que el supuesto fáctico establecido por las instancias de mérito no corresponde al contenido en la mencionada norma sustantiva, por lo que no resulta de aplicación al caso de autos.

Sexto.- Que, en consecuencia al haberse verificado los errores in iudicando glosados precedentemente, el recurso propuesto debe declararse fundado el recurso de casación en aplicación del inciso 1 ° del artículo 396 del Código Procesal Civil: DECISIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento ochentinueve por don Marino Huayhua Quispe; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento ochenta, su fecha trece de julio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento veintitrés, su fecha seis de enero del dos mil cuatro, que declara INFUNDADA la demanda de fojas veintiocho subsanada a fojas cuarentidós; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alejandro Paucar Peña contra don Marino Huayhua Quispe, sobre Mejor Derecho de Propiedad; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, SAHUAJAMACHI, SALAS MEDINA


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