CAS 225-2002-Chincha
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Derecho de retención: Amparado en resolución
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2002


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Casación Nº 225-2002 Chincha

      Lima, nueve de abril del dos mil tres.

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento seis, su fecha cuatro de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de Chincha, que confirmando la sentencia apelada de fojas noventiuno su fecha veintisiete de agosto del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda de fojas treintitrés, y revoca en el extremo del monto por indemnización por daños y perjuicios. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Mediante resolución de fecha cuatro de junio del dos mil dos, esta Sala ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo de la cual la peticionante denuncia: la aplicación indebida de los artículos 1428 y VII del Título Preliminar del Código Civil, alegando que el ad quem al expedir la resolución de grado actúa contrariamente a derecho pues ampara indebidamente las pretensiones del actor relativas a la resolución de contrato de locación de servicios, pago de cuotas devengadas e indemnización por daños y perjuicios, al inaplicar lo dispuesto en el artículo 1426 del Código Civil, referido a la excepción sustantiva de incumplimiento contractual, figura jurídica que aparejada a su conducta le permite suspender el cumplimiento de su prestación hasta que el acreedor satisfaga con el pago de su contraprestación, siendo además aplicable los alcances del principio procesal lura Novit Curia contenido en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, con fecha dieciocho de agosto del dos mil, Pesquera María Milagros Sociedad de Responsabilidad Limitada, suscribe un contrato de locación de servicios con Servis Protección y Servicios Ica- PROSERICA, Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, negocio jurídico en el cual se obligan a ejecutarse prestaciones recíprocas, toda vez que el locador se obliga a cumplir servicios de vigilancia a favor del comitente y este último a pagar con la retribución pactada, y además proponen como plazo de vigencia un año, esto es a partir del dieciocho de agosto del dos mil hasta el diecisiete de agosto del dos mil uno. Segundo: Que, con fecha noviembre del dos mil, la comitente deja de cumplir con su prestación (retribución) según se advierte de las cartas remitidas a la actora, documento en el cual se arguye la aguda crisis económica por la cual atravesaba, seguidamente ante el incumplimiento de la prestación la acreedora, decide cursar carta notarial a la deudora en fecha veintitrés de abril del dos mil uno, para requerirle extrajudicialmente el cumplimiento de su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato otorgándole para tal efecto un plazo perentorio de quince días, transcurrido dicho período y ante la negativa resuelve el contrato de pleno derecho ejercitando la prerrogativa existente en el artículo 1429 del Código Civil, norma referida a la resolución extrajudicial o resolución por autoridad del acreedor. Tercero: Que, como argumentos de defensa la emplazada aduce que tuvo plena disposición de pago pero que la actora no ha cumplido con las cláusulas de negocio jurídico (supuestas pérdidas de bienes en agravio de la demandada que debe asumir la actora) por lo que optó ejercer su derecho de retención conforme lo señala el artículo 1428 del Código Civil vigente, norma que regula la resolución judicial en los contratos de prestaciones recíprocas, estableciendo que en los contratos de prestaciones recíprocas, “cuando alguna de las partes falta el cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios”, posición que resulta inaceptable pues el espíritu de la norma está dirigida a la facultad del acreedor ante un incumplimiento parcial, tardío, defectuoso de alguna prestación y no el derecho de retención que alega la deudora, no apreciándose el agravio denunciado. 4. DECISIÓN: A) Por estos fundamentos y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pesquera María Milagrosa Sociedad de Responsabilidad Limitada, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento seis, su fecha cuatro de diciembre del dos mil uno; en los seguidos con Servis Protección y Servicios lca –PROSERICA– Empresa Individual de Responsabilidad Limitada sobre resolución de contrato y otros. B) CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

     SS. ALFARO ÁLVAREZ; VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; HUAMANÍ LLAMAS; CAROAJULCA BUSTAMANTE.


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