CAS 2448-97-LIMA
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Prescripción adquisitiva: En materia agraria
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER97


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CAS. Nº 2448-97 LIMA (El Peruano 30/05/2001)

Lima, dos de diciembre de mil novecientos noventinueve.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA VISTOS; con los acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales Buendia Gutiérrez, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Interpuesto a fojas cuatrocientos ochentisiete por don Víctor Blanco Caldas; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; que Confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por don Víctor Manuel Merino Ramos, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto expedido por esta Suprema Sala el siete de enero de mil novecientos noventiocho; por la causal de inaplicación de normas de derecho material, tal como lo es la inaplicación de los artículos novecientos cincuentidós y dos mil doce del Código Civil vigente, los mismos que fueron tomados en cuenta al admitir la demanda de prescripción adquisitiva de dominio; y el segundo párrafo del artículo ciento treintitrés del Texto Unico Concordado del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, referido al plazo para iniciar las acciones legales pertinentes, en los contratos de arrendamiento. CONSIDERANDO: Primero.- que, el demandado con fecha seis abril de mil novecientos setentidós presenta una declaración jurada a la Sub Dirección de la IV Zona de Reforma Agraria como feudatario de un terreno rústico ubicado en el Valle de Chaclacayo, declarando que dicho predio pertenece al Coronel Juan Merino, y que el accionante viene conduciendo el predio como arrendatario. Segundo.- que, el demandado años después interpuso proceso de prescripción adquisitiva del predio de litis, donde expresa que sobre el predio que ocupa no tiene vínculo contractual, menos acción judicial, que conduce el predio como propietario y que el predio figura inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de fojas cuatrocientos ochentitrés - tomo seiscientos treinta, a nombre de don Víctor Manuel Merino Ramos y esposa, obteniendo sentencia favorable el treintiuno de marzo de mil novecientos ochentisiete, la que inscribió en los Registros Públicos. Tercero.- que, el proceso de prescripción adquisitiva, se ha tramitado de manera irregular, al haberse llevado sin conocimiento del propietario, a quien no se le cursa notificación alguna, habiendo los demandados expresado desconocer su domicilio, sin embargo, según la partida de bautismo que adjunta el demandante se acredita la existencia de vínculo de compadrazgo entre los demandados y los padres del demandante, además de conocer que el bien estaba inscrito en los Registros Públicos de Lima, por lo que se ha incurrido en vicio procesal, acarreando la nulidad de inscripción registral, como lo demandan los accionantes; además al iniciarse dicho proceso teniendo el demandado la condición de inquilino no podía solicitar la adquisición del predio por prescripción ya que el solo hecho de poseer el bien no le otorga derecho alguno a solicitar dicha acción, ya que en materia agraria, la prescripción adquisitiva se produce por el transcurso del tiempo siempre y cuando no exista vínculo contractual con el propietario, lo que sí existe en el caso de autos. Cuarto.- que, el demandante ha acreditado su propiedad con instrumento público registrado, siendo así, demuestra que el demandado era inquilino del predio rústico desde su anterior propietaria, sin embargo este último solicitó su inscripción como feudatario el año de mil novecientos setentidós. Quinto.- que, el recurrente invoca la inaplicación del artículo ciento treintitrés del Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis, Ley de Reforma Agraria que fuera derogada con fecha primero de agosto de mil novecientos noventiuno por la Primera Disposición Final de la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, que disponía la prohibición del pago de Juanillo, bonificación por traspaso, así como las mejoras con pacto de no reembolso, en general, todo pago distinto a la merced conductiva autorizada por Ley, así como la sanción del que recibe comisión, Juanillo y cualquier otra suma distinta a la merced conductiva por el arrendamiento o traspaso de bienes rústicos. Sexto.- que, la norma invocada está referida a las prohibiciones y consecuencias que conlleva el cobro indebido de conceptos diferentes al pago de merced conductiva regulada por Ley, materia distinta a la que ha sido el estudio de los presentes autos, no guardando nexo de causalidad entre la norma invocada y la pretensión del recurrente, por tanto no es pertinente la aplicación de la norma invocada en casación, siendo por tanto infundado este extremo del recurso. Sétimo.- que, respecto a la inaplicación de los artículos novecientos cincuentidós y dos mil doce del Código Civil, estas normas reconocen el derecho de quien adquiere un bien por prescripción y la posibilidad de entablar juicio para que se le declare propietario, y poder inscribir la sentencia que accede a la petición por ser título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño, así como el principio de publicidad respecto del contenido de las inscripciones. Octavo.- que, conforme se ha establecido en los considerandos precedentes el proceso de prescripción adquisitiva se ha llevado con desconocimiento del accionante, acarreando la nulidad declarada en los autos, por tanto el recurrente no tenía ni tiene la facultad de acceder al derecho que establecen las normas invocadas, razones por las que no proceden ser aplicadas al caso de autos, deviniendo en infundadas también estas causales. RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochentisiete por don Víctor Blanco Caldas; contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; en los seguidos por don Víctor Manuel Merino Ramos, sobre Mejor Derecho de Posesión y otro; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a dos Unidades de Referencia Procesal; así como al pago de costos y costas originados del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. BUENDIA G. BELTRAN Q. SEMINARIO V. ZEGARRA Z.

EL VOTO DEL SEÑOR ALMEIDA PEÑA; ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO: - Primero.- que, en autos existe un proceso seguido por el demandado sobre prescripción adquisitiva de dominio, concluido en el que fue declarado propietario del inmueble, en consecuencia, si el emplazado adquirió el bien por prescripción no procede demandar mejor derecho, nulidad de acto jurídico, nulidad de inscripción en registros públicos y otros extremos, e igualmente no procede reivindicación conforme al artículo novecientos veintisiete del Código Civil. Segundo.- que, contra la sentencia recaída en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio tampoco procedía contradicción por no estar comprendido en el artículo mil ochentitrés del Código de Procedimientos Civiles, por otro lado el Código Procesal Civil en su artículo ciento setentiocho contempla el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero tampoco se puede intentar dicho proceso tal como lo propone el demandante como nulidad de acto jurídico, por lo que MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos ochentisiete; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventisiete; y actuando en sede de instancia se REVOQUE la apelada de fojas cuatrocientos veintisiete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda, la que REFORMÁNDOLA debe declararse INFUNDADA en todos sus extremos; en los seguidos por don Víctor Manuel Merino Ramos contra don Víctor Blanco Caldas y otra, sobre Mejor Derecho de Propiedad y otro.- SS. ALMEIDA P.  C-26650


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