CAS 253-2000-LAMBAYEQUE
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Prescripción adquisitiva: Interrupción
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2000


Origen del documento: folio

CAS. N° 253-2000-LAMBAYEQUE (El Peruano 02/01/2001)

08-11-2000

      LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA (...) MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto don Carlos Ibañez Carmona (...) contra la sentencia de vista (...) que revocando la apelada (...) que declara fundada la demanda y reformándola declara Infundada dicha demanda, FUNDAMENTO DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación (...) fue declarado procedente por la interpretación errónea de los artículos ochocientos setentiuno del Código  Civil de mil novecientos treintiséis y el novecientos cincuenta del Código Civil vigente, así como de la doctrina jurisprudencial al sostener en la recurrida que la demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por los ahora demandados interrumpió su posesión continua, dejando de ser pública y pacífica sin considerarse que dicha demanda fue declarada infundada por improbada; y que la posesión que vienen ejerciendo como propietarios data de sus ancestros. CONSIDERANDO: Primero: Que, existen dos clases de interrupción de la prescripción adquisitiva: la natural y la civil, la primera corresponde al caso del abandono o la perdida de la posesión y la segunda al caso en el que el deseo de continuar poseyendo se ve perturbado por presentarse a hacer valer sus derechos quien se considera como verdadero dueño; Segundo: Que, la interrupción natural se encontraba recogida en el artículo ochocientos setenticinco del Código Civil de mil novecientos treintiséis cuyo texto transcribe literalmente el artículo novecientos cincuentitrés del Código Civil vigente; Tercero: Que, el Código Civil de mil novecientos treintiséis contenía en su artículo ochocientos setentiséis una norma que establece que regía para la prescripción adquisitiva las reglas de la prescripción extintiva en cuanto sean aplicables; Cuarto: Que, en virtud de esta norma resultaban de aplicación a la prescripción adquisitiva las normas pertinentes sobre interrupción civil, en especial las contenidas en los artículos mil ciento sesentitrés incisos dos y seis, que regulan la interrupción de la prescripción por reconocimiento en el caso de usucapión de la existencia del derecho de propiedad del tercero o la citación judicial, así lo señala el doctor Eleodoro Romero citado por el doctor Jorge Avendaño Valdez en Derechos Reales, de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Segunda Edición, año mil novecientos ochenta, página doscientos doce; Quinto: Que, aunque el Código Civil vigente haya omitido consignar una disposición similar a la contemplada en el artículo ochocientos setentiséis del Código Civil de mil novecientos treintiséis, resulta evidente que la prescripción adquisitiva también es susceptible de interrupción civil, mediante el ejercicio de una acción conducente a cuestionar la posesión que se ejerce sobre el predio; Sexto: Que, en ese sentido debe tomarse en cuenta que para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio no basta la posesión continua, sino la indiferencia de aquel que se cree con mejor derecho al predio, de modo que si se altera esta situación porque el propietario se hace presente se interrumpe la posesión, esta deja de ser pacífica; Sétimo: Que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil exige que para que proceda la prescripción adquisitiva debe poseerse de forma continua, pacífica y pública por un tiempo determinado, en ausencia de cualquiera de estas condiciones no opera la usucapión; Octavo: Que, la interrupción de la prescripción por citación con la demanda conducente a recuperar la posesión del bien, sólo deja de surtir efectos en los casos y del artículo mil novecientos noventisiete del Código Civil actual y en los casos del artículo mil ciento sesenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, que se refieren a la nulidad del emplazamiento, al desistimiento y al abandono; Noveno.- Que, en ese sentido no se encuentra dentro de los supuestos en los que queda sin efecto la interrupción de la prescripción adquisitiva el caso en que una demanda de desalojo interpuesta por quien alega propiedad hubiera sido declarada infundada, no sólo porque esta posibilidad no ha sido expresamente prevista en la Ley, sino porque la acción de desalojo no es la vía en la que se define el derecho de propiedad sobre un bien; Décimo: La existencia de una sentencia de desalojo, no impide el ejercicio de una ulterior acción reivindicatoria en el que se discuta con mayor amplitud la existencia del derecho real alegado; Décimo Primero: Que en consecuencia, no se ha interpretado erróneamente las normas citadas en el recurso de casación; Décimo Segundo: Que, el argumento, relativo a la antigüedad de la posesión no puede ser objeto de revisión pues supone una nueva valoración probatoria respecto de la fecha en que esta se inició; SENTENCIA: Estando de las conclusiones precedentes con lo expuesto por el señor Fiscal y de conformidad con el numeral dos punto cuatro del inciso dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación (...)

     SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A; ALVA; CARRIÓN


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