CAS 261-2006-DEL-SANTA
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Acción reivindicatoria: Requisitos
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2006


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stimonio de compra venta debía haber sido inscrita en los Registros Públicos.

CAS. Nº 261-2006 DEL SANTA.

CAS. Nº 261-2006 DEL SANTA. Lima, ocho de marzo del dos mil siete.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista la causa en la Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha catorce de octubre del dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revoca la sentencia de primera instancia de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha dos de agosto del dos mil dos, que declara fundada la demanda de Reivindicación y Desalojo, y reformándola declara improcedente dicha demanda. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución del veintidós de mayo del dos mil seis, obrante a fojas cincuenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don Marco Antonio Servat Fournier, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y tres, de fecha catorce de octubre del dos mil cinco, por la causal de aplicación indebida de los artículos 927, 2010 y 2016 del Código Civil, alegando que el artículo 927 del Código Civil protege el derecho de propiedad, sin embargo, no obliga a su inscripción en los Registros Públicos, pues, las inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble no son obligatorias ni constitutivas de derechos, y se ha aplicado indebidamente los artículos 2016 y 2010 del Código Civil, toda vez que en el principio de prioridad ni el de publicidad obligan a la inscripción de la propiedad del inmueble. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se establece en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: La propiedad en nuestro ordenamiento legal se encuentra regulada en el artículo 923 del Código Civil, y la conceptúa como el poder jurídico, que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien, y debe ejercerse en armonía con el interés social, y el artículo 927 señala que la acción reivindicatoria es imprescriptible, y no procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción. Tercero: A fojas diecisiete, don Marco Antonio Servat Fournier interpone demanda de reivindicación y accesoriamente la pretensión de desalojo y la dirije contra don Alejandro Cotillo Carrillo. Alega que es propietario del predio denominado "El Naranjo", ubicado en el fundo Salitral, comprensión del distrito y provincia de Huarmey, Región Chavín, de una extensión de cuatro punto cinco hectáreas, y la adquirió de sus anteriores propietarios Margarita Ramírez viuda de Servat y su hijos Gustavo Javier Servat Ramírez, Domitila Servat de Leguía, Carmen Rosa Servat de León y Alfonso Servat Ramírez, quienes la adquirieron mediante minuta de compra venta de fecha once de enero de mil novecientos sesenta y ocho, elevada a Escritura Pública el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho. Señala que el demandado don Alejandro Cotillo Carrillo, viene ocupando indebidamente parte de dicha propiedad en una extensión de tres punto nueve mil cien hectáreas. Cuarto: El demandado al contestar la demanda alega que, dentro del marco de las normas legales vigentes, viene ejerciendo la posesión de una parte del predio desde hace treinta y cuatro años en forma pacifica, permanente y pública, no habiendo tenido con el demandante ningún tipo de relaciones contractuales y que posee de buena fe, habiendo adquirido la conducción, administración, uso y explotación de su parte del predio, a mérito de la Ley número 15037 de Reforma Agraria, consolidada con la Ley 17716, y por el Decreto Legislativo número 667 del año mil novecientos noventa y uno, y su modificatoria la Ley 26838 y Decreto Legislativo número 889. Por tanto, señala que su derecho se encuentra garantizado y además sostiene que, cuenta con documentos que acreditan su derecho, el que se encuentra inscrito en la Ficha Registral número 000021104, y que el actor nunca condujo ni tuvo la posesión de su parte, ni le reclamó dicha propiedad. Quinto: Por resolución de primera instancia, el A - Quo resuelve declarar fundada la demanda, considerando -que las pruebas documentales presentadas por el demandante, entre éstas, el testimonio de Escritura Pública de compra venta celebrada por el demandante Marco Antonio Servat Fournier y Margarita Ramirez viuda de Servat y su hijos Gustavo Javier Servat Ramírez; Db1nitila Servat de Leguía, Carmen Rosa Servat de León y Alfonso Servat Ramírez, de fecha once de enero de mil novecientos sesenta y ocho, y elevada a Escritura Pública el veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho, acreditan la propiedad alegada en la demanda, y que los documentos presentados por el demandado don Alejandro Cotillo Carrillo, sólo acreditan su calidad de poseedor del bien materia de la litis. Sexto: La Sala Superior revisora de la resolución apelada, la revoca y reformándola desestima la demanda considerando que, si bien el demandante presenta Testimonio de Escritura Pública de compra venta que comprende al íntegro del predio sub materia, ella no está inscrita en los Registros Públicos, y por tanto, no resulta oponible a terceros, al no cumplir con el principio de publicidad establecido en el artículo 2010 del Código Civil. Agrega dicha resolución que el Testamento otorgado por Enrique Servat Bravo de Rueda de fojas doscientos treinta y cuatro, no acredita en forma fehaciente la propiedad de las personas de quienes el demandado adquirió el bien y que nadie puede trasmitir a otros derechos que no tiene. Por último, considera, que el demandado don Alejandro Cotillo Carrillo ostenta la posesión debidamente inscrita en los Registros Públicos, que lo legitima como poseedor de buena fe y no como simple poseedor precario. Sétimo: Según los agravios denunciados, vía causal de aplicación indebida, corresponde a ésta Suprema Sala determinar si se ha aplicado indebidamente el artículo 927 del Código Civil, teniéndose presente que el actor alega, que en todo caso, este artículo configura el pleno derecho que le asiste a la propiedad del predio, píes, incluso el demandado no puede apelar al tiempo, dado que la acción reivindicatoria es imprescriptible. Octavo: En tal sentido, se tiene que los artículos 923 y 927 del Código Civil, solo exigen para poder pedir reivindicación, que el demandante justifique la propiedad de los bienes reclamados con un título de dominio y que acredite que se hallan en posesión del demandado, y no, puede exigirse, de otros requisitos para solicitar la reivindicación que no señala la ley, mas aún cuando esta acción es imprescriptible. Noveno: Debe tenerse en cuenta que, el Código Civil anterior y el actual, han asumido la Teoría de la consensualidad respecto de la transferencia de inmuebles, no siendo constitutivo del derecho de propiedad ni la escritura pública (de mil novecientos sesenta y ocho) ni en su caso, la inscripción del testamento otorgado por don Enrique Servat Bravo de Rueda a favor de sus herederos Margarita Ramírez viuda de Servat y sus hijos, pudiendo, por ende, acreditarse la transferencia por cualquier medio idóneo. Décimo: La resolución de vista, debió aplicar debidamente la norma denunciada, y no exigir requisitos que no se encuentran previstos en la ley para la acción de reivindicación, como que el Testimonio de compra venta de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos sesenta y ocho debía haber sido inscrita en los Registros Públicos, puesto que, como se tiene expuesto, para la procedencia de la acción reivindicatoria por parte del demandante, éste ha presentado el Testimonio de Escritura Pública de compra venta que constituye título, el mismo no fue cuestionado en el proceso. Undécimo: Con relación a la aplicación indebida de los artículos 2010 y 2016 del Código Civil, estando a lo analizado en los considerandos noveno y décimo de la presente resolución, se concluye que han sido aplicadas indebidamente, pues el principio de prioridad así como el de publicidad, no obligan a la inscripción de la propiedad sobre inmuebles en los registros Públicos, e igualmente no son constitutivos de derechos. Duodécimo: Que en consecuencia, al haber aplicado indebidamente la Sala superior el artículo 927 del Código Civil, exigiendo para la procedencia de la acción reivindicatoria la inscripción registral del Testimonio de Escritura Pública de compra venta con el que el actor acredita la propiedad, se ha incurrido en error in iure que acarrea acarrea nulidad, por lo que, en aplicación del inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, debe ampararse el recurso de casación. 4.- DECISION: Por las razones expuestas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y nueve, por don Marco Antonio Servat Fournier, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos ochenta y tres, su fecha catorce de octubre del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada dé fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha dos de agosto del dos mil dos, que declara FUNDADA la demanda sobre Reivindicación y Desalojo y ordena que el demandado restituya al demandante el predio materia del presente litigio; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos con don Alejandro Cotillo Carrillo, sobre Reivindicación y otro; y los devolvieron.- SEÑOR VOCAL PONENTE SALAS MEDINA -SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, HUAMANI LLAMAS, GAllOLO VILLATA, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-92405-111


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