CAS 2646-2006-LIMA
CAS_2646-2006-LIMA -->
Posesión precaria: Condiciones copulativas
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2006


Origen del documento: folio

CAS. Nº 2646-2006 LIMA.

CAS. Nº 2646-2006 LIMA. Desalojo por Ocupación Precaria. Lima, cuatro de abril del dos mil siete.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: Vista, la causa número dos mil seiscientos cuarentiséis del dos mil seis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, de conformidad con la señora Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis por Héctor Félix Polo Benites contra la sentencia de vista de fojas cien expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciocho de abril de dos mil seis que revocando la sentencia apelada, que declara fundada la contradicción e improcedente la demanda, reformándola declararon fundada la demanda de desalojo por Ocupación Precaria; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas veintiuno del presente cuadernillo, su fecha veintisiete de setiembre del dos mil seis, ha declarado procedente el presente recurso por las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material previsto en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; CONSIDERANDO: Primero: Como se ha señalado precedentemente se ha declarado procedente el recurso por las causales de los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en base a los siguientes fundamentos: a) la Interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, señalando, que al dirimirse la litis se ha interpretado erróneamente dicha norma, pues en el caso de autos no se configura la ausencia de título que justifique su posesión, en atención a que viene ocupando el bien sub judice en virtud de un contrato de asignación de uso, desprendiéndose de dicho documento -según refiere- una relación contractual entre las partes en litis. Por lo que habiéndose cumplido en rigor con lo dispuesto en el rubro dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, el recurso impugnatorio interpuesto por la citada causal debe declararse procedente; y b) la inaplicación de los artículos mil seiscientos noventinueve y mil setecientos del Código Civil, el impugnante, alega, que al expedirse la resolución de vista se han inaplicado dichas normas, pues -sostiene- que si bien la institución militar en la que prestó servicios ha dispuesto su pase a la situación de retiro, también lo es, que no está determinado el procedimiento para que de configurarse dicha situación, se proceda a la desocupación del bien sub litis en forma extrajudicial. Añade, además, que en autos está acreditado que se le viene descontando de su remuneración una suma por concepto de casa de servicio, lo que -a su parecer- constituye el pago de una renta por el uso del bien, lo que conlleva a determinar -según aduce- que no tiene la calidad de ocupante precario respecto del bien materia de autos. Segundo: Como se advierte de autos el Ministerio de Defensa - Ejercito del Perú interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria dirigiéndola contra Héctor Félix Polo genes, pretendiendo la desocupación del inmueble ubicado en la Villa Militar de Chorrillos, Coronel Ríos número ciento ochentitrés del Distrito de Chorrillos, mas el pago de costas y costos del proceso, bajo el fundamento de que es propietaria del bien sublitis, al haberse construido en terreno adjudicado al Ejercito, y que mediante memorándum número doscientos once JBIENE del seis de abril de dos mil uno, asignó el bien materia de litis al demandado por haber reunido los requisitos establecidos en el reglamento RE setecientos ochentidós- doce por un tiempo de cuatro años, o hasta que el demandado sea cambiado de lugar de trabajo, el demandado al haber sido dado de baja por causal de renovación mediante RM mil novecientos catorce-dos mil tres-SG/CGE del doce de diciembre de dos mil tres, debió haber desocupado el bien en el plazo de treinta días de conformidad con lo establecido en el inciso c) párrafo veinticinco Sección quinto del Reglamento de Casas de Servicios. Tercero: Al contestar la demanda Héctor Félix Polo Benites, manifiesta no tener la condición de ocupante precario sino de arrendatario, asimismo que se le viene descontando de su remuneración mensualmente la suma de doscientos cuarentiocho nuevos soles con ochenticuatro céntimos por concepto de casa de servicio. Cuarto: El A quo ha declarado fundada la contradicción e improcedente la demanda, considerando que del séquito del proceso se ha colegido que no obstante lo dispuesto por el Reglamento de Casas, que exigía la inmediata restitución del predio en el plazo de treinta días, del mérito de la resolución Ministerial de fojas siete es de inferirse que el demandado ha venido continuando en el uso del predio y por consiguiente continuando en la misma condición de ocupante legítimo como quiere que tampoco aparece haber sido nota  con la negativa del demandante a seguir asignando en uso el predio, no otorgando la calidad de precario, sobretodo si de la boleta de pago de fojas treintisiete, aparece que el demandante hasta junio del dos mil cinco ha seguido cobrando derechos perla ocupación del bien, situación jurídica que ubica al demandado eh una situación distinta a la de precario, pues su tenencia y dominio no estaría sujeta a la pérdida del título. Quinto: Al ser impugnada, el Colegiado Superior ha revocado la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, reformándola la declaró fundada, considerando que mediante resolución de fojas siete se disputó pasar al demandado a la situación de retiro por causal de renovación, consecuentemente en virtud del Reglamento de Casas de Servicio del Ejercito (artículo veinticinco inciso c) se ha producido la conclusión de la asignación en uso del inmueble materia de desalojo, en tal virtud el título del cual se ostentaba la posesión ha fenecido, por consiguiente el emplazado se encuentra en la obligación de devolver el inmueble a la demandante, configurándose la precariedad de la posesión que éste ejerce respecto del bien sublitis. Siendo que la suma descontada al emplazado no es por concepto de merced conductiva, sino, por concepto de multa, responsabilidad pecuniaria y el pago de los servicios, derivados de la negativa a desocupar el bien materia de litis, descuento que fue autorizado por el mismo, tal como se aprecia del documento de fojas treintiséis. Sexto: Existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos tácticos de una norma jurídica determinada; c) que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con olimos) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia. Séptimo: El artículo novecientos once del Código Civil, establece que la posesión precaria es fa que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin titulo o cuando el que tenía ha fenecido. El "titulo" a queso refiere la segunda condición copulativa es el que emana de un acto jurídico por el que se otorga al poseedor la propiedad, arrendamiento, usufructo, uso, comodato, superficie, anticresis, entre otros, del bien que detenta, y no nace del sólo estado ó condición familiar del ocupante, como sería el ser hermano, padre, hijo, primo o cónyuge del anterior propietario del bien o del actual, inclusive. Octavo: La posesión que el emplazado ejercía sobre él bien materia de litis, mediante una asignación en uso que le otorgó el Ministerio de Defensa, subsistió mientras aquél se encontraba en actividad, pero una vez que pasó a la situación de retiro conforme se tiene de fojas siete -según lo señala el Colegiado Superior-, éste ya no reunía los requisitos que estipula el inciso c) del artículo veinticinco del Reglamento de Casas de Servicio del Ejército, que se devolverá la casa de servicio por pasar a la Situación de disponibilidad o retiro, en el plazo de treinta días después de la fecha de cambio de situación; por lo que el título gire detentaba el ocupante feneció; en consecuencia no ha existido Interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Procesal Civil. Noveno: Por otro lado, existe inaplicación de normas de derecho material cuando el Juez de instancia omite aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la (solución del conflicto intersubjetivo de intereses. Décimo: El recurrente denuncia la inaplicación del artículo mil seiscientos noventinueve del Código Civil que señala que el arrendamiento de duración determinada concluye al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea necesario aviso previo de ninguna de ellas; asimismo el artículo mil setecientos del mismo cuerpo de leyes, establece que vencido el plazo del contrato, si el arrendatario permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay renovación tácita, sino la continuación del arrendamiento, bajo Sus mismas estipulaciones, hasta que el arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en cualquier momento; que en el caso de autos, al haberse establecido que el bien materia de litis le fue asignado en uso, no se puede alegar la existencia de un ,contrato de arrendamiento, máxime si tal alegación no ha sido .:probada por el recurrente en el transcurso del proceso, motivo por el cual las normas denunciadas como inaplicadas son impertinentes  a la cuestión fáctica establecida en autos. Undécimo: Respecto a lo alegado de que de autos se encuentra acreditado que se le viene descontando de su remuneración una suma por concepto de casa de servicio, debe señalarse que conforme lo establece el articulo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el f recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional; advirtiéndose de lo expuesto que lo que pretende el recurrente es que se reexamine el material probatorio, lo que no procede bajo la causal denunciada. Estando -alias conclusiones que preceden, y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: Declararon -INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento dieciséis, por don Héctor Félix Polo Benites; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas cien, su fecha dieciocho de abril de dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago del día multa de una Unidad de Referencia Procesal así como al pago  las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por don José Salcedo Hankory contra don Héctor Félix Polo Benites, Sobre Desalojo Por Ocupación Precaria; y los devolvieron; Vocal -Ponente señor Miranda Molina.- SS.TICONA POSTIGO, PALOMINO GRACIA, MIRANDA CANALES, CASTANEDA SERRANO, MIRANDA ;MOLINA C-111888+199


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe