CAS 2709-2000-LIMA
CAS_2709-2000-LIMA -->
Copropiedad:  Estatuto jurídico en el condominio
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2000


Origen del documento: folio

 

CAS. Nº 2709-2000 LIMA (El Peruano 05/11/2001)

Lima, dieciocho de julio del dos mil uno.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, con el acompañado, emite la siguiente resolución: 1.- MATERIA DEL RECURSO. Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Cotrina Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas trescientos setentiséis su fecha catorce de julio del año próximo pasado expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fecha diez de marzo de dicho año declara fundada en parte la demanda de indemnización por el uso exclusivo de un bien materia de copropiedad; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARA PROCEDENTE EL RECURSO. La entidad demandante denuncia la interpretación errónea del artículo 975 del Código Civil conforme a la que los jueces de mérito expresan que según la norma denunciada la exclusión de los demás copropietarios se dá a pesar que las demandantes copropietarias hacen uso del inmueble cuando su interpretación correcta debe ser que no hay exclusión de los copropietarios si estos también hacen uso del bien. 3.- CONSIDERANDO. Primero: Que, mediante la resolución de fecha veintinueve de noviembre del dos mil expedida por este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil. Segundo: Que, sobre la copropiedad el Maestro Guillermo Cabanellas en su obra titulada Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual señala que "es el dominio de una cosa tenida en común por varias personas"; que su estatuto jurídico lo encontramos al tratar del condominio que alude a un conjunto de derechos y obligaciones dentro de los cuales se encuentra el derecho que tiene el condómino de servirse de las cosas comunes según su naturaleza sin perjuicio de los otros dueños y sin impedirles a ellos derechos similar; asimismo, establece la obligación de no impedir a los co-dueños ejerzan sus derechos. Tercero: Que, en caso que se haya afectado el derecho de los copropietarios de servirse del bien común, el artículo 975 del Código Sustantivo, otorga a los mismos la facultad de exigir del copropietario que usa el bien ya sea parcial o totalmente con exclusión de los demás, la acción de indemnización en las proporciones que les corresponda. Cuarto: Que la citada norma que busca resolver situaciones como la del condómino impedido de usar el bien por los demás copropietarios; en este contexto importa precisar la existencia de dos supuestos, siendo el primero el establecer el porcentaje de derechos en la copropiedad conforme a lo argumentado por los accionantes y el segundo referido a la posesión directa y exclusiva por parte del copropietario demandado. Quinto: Que, de la sentencia de primera y segunda instancia, se aprecia que los jueces de mérito han aplicado la norma señalada valorando los medios probatorios aportados tanto por los demandantes como por la demandada llegando a la conclusión que el bien sublitis ha sido usado exclusivamente por la entidad demandada encontrándose dentro del dispositivo legal materia del presente pronunciamiento. Sexto: Que sobre la valoración de los hechos y las pruebas, este Supremo Tribunal no puede pronunciarse ya que su labor sólo está reservada a observar la correcta aplicación e interpretación del derecho material. 4.- DECLARACION. Por tales consideración y estando a la facultad conferida por el artículo 397 del Código adjetivo: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Cotrina Sociedad Anónima, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos setentiséis su fecha catorce de julio del dos mil; en los seguidos por don Genaro Carmona Barragán y otro sobre indemnización; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano , bajo responsabilidad; y los devolvieron. SS. VASQUEZ V.; CARRION L.; TORRES C.; INFANTES V.; CACERES B. C-29129


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe