CAS 2850-2003-LA-LIBERTAD
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Hipoteca sabana: Respaldo de todas las obligaciones frente a la empresa.
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2003


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CAS. Nº 2850-2003-LA LIBERTAD (El Peruano, 02-06-06)

Lima, siete de noviembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Edgar Alfredo Rebaza Vargas en representación del Banco Internacional del Perú -INTERBANK, contra la Resolución número veinticinco del diecinueve de setiembre del dos mil tres, de fojas trescientos noventiséis, que aprobó en parte la resolución de fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, en cuanto declaró infundadas las contradicciones al mandato de ejecución formuladas por la demandada Natalia Sofía Kong Valentín y la curadora procesal en cuanto a la nulidad formal del titulo de ejecución de esta ultima; la desaprobaron en la parte que declara infundada la contradicción formulada por la curadora procesal respecto ala inexigibilidad de la obligación, la que reformándola declararon fundada la contradicción al mandato de ejecución formulada por la curadora procesal Tanta Bibiana Chacón Puertas mediante su escrito de fojas doscientos sesentiocho respecto de la inexigibilidad de la obligación; e improcedente la demanda formulada por el Banco Latino - Sucursal Trujillo y ordenaron se devuelvan los anexos a la parte ejecutante y se archive lo actuado donde corresponda; en los seguidos por Banco Latino Sucursal Trujillo contra Juana Lidia Valentín Luis de Kong y otros, sobre ejecución de garantías;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Suprema mediante ejecutoria del doce de diciembre del dos mil tres, declaró PROCEDENTE el recurso de casación por las causales previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación de una norma de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por las siguientes consideraciones: que, en relación a la causal sustantiva, alega la inaplicación del artículo ciento setentidós de la Ley veintisiete mil setecientos dos, en concordancia con los artículos mil noventisiete y mil ciento catorce del Código Civil, ya que la Escritura Pública del Contrato de Garantía Hipotecaria en ejecución fue suscrita bajo el régimen del Decreto Legislativo setecientos setenta, la misma que ha sido sustituida por la actual Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley veintiséis mil setecientos dos, por cuyo artículo ciento setentidós se tiene que la hipoteca sabana otorgada a favor de una entidad bancaria, respalda todas las deudas u obligaciones directas o indirectas, existentes o futuras, asumidas para con ella por quien las afecte en garantía o por el deudor; que, estando a que la garantía alcanza a todo tipo de deudas u obligaciones, resulta evidente que también cubre las sucesivas renovaciones, novaciones de un crédito primigeneo; que, en cuanto a la causal adjetiva, la recurrente refiere que se han contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto el presente proceso de ejecución de garantías se ha tramitado como si fuese un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero, desnaturalizando por completo la naturaleza formalísima del primero de los nombrados, debido a que se ha calificado el pagare y las letras de cambio - al cual tácitamente se ha declarado su nulidad - que acredita el desembolso y la pre existencia del crédito vencido, mas no se ha calificado el contrato de crédito con garantía hipotecaria y el estado de cuenta de los saldos deudores, que copulativamente constituyen titulo de ejecución en el proceso de ejecución de garantías; ello vulnera lo dispuesto por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, que no exige la presentación y calificación de los títulos valores en un proceso de ejecución de garantías, norma concordante con el artículo noveno del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil que determina que las normas contenidas en este Código son de carácter imperativo; que, analizada la fundamentación expuesta se advierte que cumplen con las exigencias previstas en los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos treintiocho del Código Adjetivo;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de casación ha sido admitido por las causales que implican tanto vicios in iudicando como in procedendo, por lo que en primer termino debemos de pronunciarnos respecto de las causales referidas a errores procesales, pues de resultar fundada ésta, resultaría impertinente analizar la restante;

Segundo: Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se de oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo establecido en la ley procesal; que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por esta aquel estado de anormalidad de acto procesal, originado por la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser judicialmente declarado invalido;

Tercero: Que, el presente caso es uno de Ejecución de Garantías tal como aparece del escrito de demanda de fojas treintiuno, subsanado a fojas ciento dos, y del auto admisorio emitido por el Juzgado el veinticuatro de julio del dos mil, que corre a fojas ciento nueve;

Cuarto: Que, el proceso de ejecución de garantías se regula de conformidad con lo establecido por los artículos setecientos veinte al setecientos veinticuatro del Código Procesal Civil; que, el citado artículo setecientos veinte establece lo siguiente: "Las normas del presente Capítulo se aplican a la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros ylo arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documento de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. Es competente el Juez Civil. "; que, el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil ,establece lo siguiente: "El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir alegando solamente la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. Para la contradicción sólo es admisible la prueba de documentos. Previo traslado por tres días y, con contestación o sin ella, se resolverá ordenando el remate o declarando fundada la contradicción. El auto que resuelve la contradicción es apelable con efecto suspensivo. ;

Quinto: Que, en el presente caso la recurrida en sus considerandos tercero y cuarto señalo lo siguiente:

"Tercero.- Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo diecisiete de la Ley de Títulos Valores - Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, aplicable al caso de autos por la temporalidad de la emisión de las puestas a cobro dispone que el titulo valor apareja ejecución si reúne los requisitos exigidos por dicha ley, disponiendo igualmente en su artículo cuarentinueve que el protesto debe levantarse dentro de los plazos que contempla dicha norma; y en lo que respecta al pagare materia de la ejecución, éste tiene como fecha de vencimiento el día dos de abril de mil novecientos noventinueve, sin embargo fue protestado antes de su vencimiento esto es con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventinueve; y en lo que respecta a las letras de cambio igualmente emitidas en virtud a lo dispuesto por el artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, bajo cuyo imperio se emitieron dichas cambiales, en la parte in fine de dicha norma dispone que para que quede expedita la acción ejecutiva es necesario el protesto por falta de pago de éstas, sin embargo del tenor de las recaudadas se aprecia que las mismas no contienen protesto alguno, lo que determina que en mérito a la norma aludida estos no aparejan ejecución como títulos valores; Cuarto.- Que, no basta la constitución de hipoteca para disponer su ejecución, desde que tal garantía está vinculada con las obligaciones contenidas en el pagare y letra de cambio referidas, las que como ha expresado en el considerando anterior no reúne los requisitos formales para su ejecución";

Sexto: Que, siendo así, se ha infringido lo dispuesto por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, ya que el titulo que apareja ejecución en el presente caso es la Garantía Hipotecaria que corre de fojas tres a nueve y no los documentos anexos a la demanda como pagares o letras de cambio; que, el proceso de ejecución de garantías es diferente al proceso ejecutivo, donde los documentos que sirven de recaudos para el mismo son diferentes, una es una acción real y se recauda con la garantía hipotecaria y la otra es una acción personal que se recauda con los títulos valores, son dos procesos de diferente naturaleza;

Séptimo: Que, en el presente caso, esta resolución no se ha emitido respetando esta garantía del debido proceso, por lo que debe de ser amparada; que, siendo la resolución recurrida nula, no corresponde pronunciarnos por el otro extremo de este recurso referido a la inaplicación de normas de derecho material;

Octavo: Que, estos hechos contravienen las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que tienen las partes durante la tramitación del mismo, habiéndose incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil y de conformidad con el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del citado Código;

SENTENCIA: Estando a las consideraciones precedentes, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Alfredo Rebaza Vargas en representación del Banco Internacional del Perú - INTERBANK; CASARON la resolución de vista de fojas trescientos noventiséis, su fecha diecinueve de setiembre del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de La Libertad; en consecuencia la declararon NULA; MANDARON que la Sala Superior expida nuevo fallo con arreglo a ley; en los seguidos por Banco Latino - Sucursal Trujillo contra Juana Lidia Valentín Luis de Kong y otros, sobre ejecución de garantías; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. PAJARES PAREDES, ECHEVARRIA ADRIANZEN,TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, PALOMINO GARCIA


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