No procede el desalojo por precariedad cuando el demandado acredita que está ejerciendo su derecho de retención, lo que constituye justo título de posesión.
CAS. Nº 2940-2000 LIMA (El Peruano 02/07/2001)
DESALOJO Lima, doce de febrero del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número dos mil novecientos cuarenta - dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: La empresa VIJVERHOF Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima recurre en casación de la resolución de vista de fojas ciento noventitrés emitida por la Primera Sala Civil Subespecializada en Procesos Sumarísimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima el once de setiembre del dos mil, que revocando la apelada de fojas ciento cuarentiocho, fechada el ocho de mayo anterior, y reformándola declararon improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución de esta Sala Suprema del seis de noviembre del dos mil se ha declarado procedente el recurso, al existir incongruencia en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la de vista, al resultar contradictorios, atentando contra lo dispuesto en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, pues en el quinto considerando se niega la existencia de un contrato con relación al inmueble sub litis para luego señalarse que el mismo fue entregado en préstamo; que, asimismo en el sexto considerando se indicó que se pactó la restitución del inmueble, esto es, que existió pacto con relación al bien sub litis, siendo falsa la argumentación del quinto considerando; acusa la aplicación indebida del artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil al señalar la impugnada que en los contratos con prestaciones recíprocas cada parte puede suspender el cumplimiento de su prestación hasta que la otra no satisfaga o garantice su cumplimiento, cuando su labor en el caso específico estaba limitada a la aplicación de la norma legal pertinente como son los artículos novecientos once y mil cuatrocientos treinta del Código precitado; siendo que, además, su obligación se encontraba garantizada con la entrega de otro inmueble en calidad de préstamo; que, se han inaplicado los artículos novecientos once y mil cuatrocientos treinta del Código Sustantivo referentes a la posesión precaria y a la cláusula resolutoria; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la relación causal deriva del contrato de compraventa del treinta de octubre de mil novecientos noventiséis, por el cual la demandante le vendió el local comercial signado con el número ciento doce B del Centro Aéreo Comercial ubicado entre las avenidas Faucett y Tomás Valle; que, al pago de la cuota inicial se debía entregar el local adquirido, mientras tanto para que la adquiriente desarrolle sus labores comerciales le prestó un local de semejantes características signado con el número ciento quince A, hasta que sea entregado el local materia de compraventa; Segundo.- Que, al dictarse la sentencia de vista no existe incongruencia en sus considerandos, pues en él se resalta que el inmueble sublitis no es materia del contrato de compraventa, sino de modo consensual le ha sido prestado para desarrollar sus labores comerciales, cumpliendo con el requisito contemplado en el inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, respecto a la causal in iudicando, la norma invocada por la Sala, artículo mil cuatrocientos veintiséis del Código Sustantivo está relacionada con el derecho de retención que pueda ejercer cuando una de las prestaciones no es debidamente cumplida o no esta suficientemente garantizada, que en el caso de autos, se pacto que entre el treinta de julio de mil novecientos noventisiete al treinta de setiembre del mismo año, la actora debía entregar el local materia de compraventa a la cancelación de la cuota inicial, la que cumplieron los adquirientes demandados, más no se aprecia de autos que la demandante haya cumplido en la contraprestación; Cuarto.- Que, es precisamente por el derecho a la retención que consagra la norma denunciada que le genera el justo título para posesionarse del bien a los demandados, pues a través del contrato de compraventa del treinta de setiembre de mil novecientos noventiséis se generó una modalidad del acto jurídico sujeto a una condición suspensiva hasta la entrega del local adquirido; Quinto.- Que, al dictarse la sentencia de vista no se ha soslayado las normas que denuncia el actor, pues el A quem hace un análisis del artículo novecientos once del Código Civil y concluye que los demandados tienen un justo título, basado en la condición suspensiva a priori referida; Sexto.- Que, respecto al artículo mil cuatrocientos treinta del acotado Código no es aplicable al caso materia si se tiene en cuenta que la presente acción no es la resolución de un contrato, sino el desalojo por ocupante precario; Sétimo.- Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos tres, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventitrés, su fecha once de setiembre del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del presente recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; MANDARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por VIJVERHOF Constructora Inmobiliaria Sociedad Anónima con Rosa Mercedes Fuentes Medina y otro, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.- SS. IBERICO M.; ECHEVARRIA A.; SEMINARIO V.; CELIS Z.; TORRES T. C-26789