La transferencia de automóviles se presume con la tradición. En tal caso, si luego de perfeccionada la transferencia se traba embargo sobre el bien por deuda del anterior propietario, el embargo no afecta al nuevo propietario aun si llega a ser inscrito.
Cas. N° 3290-01CONO NORTE
Lima, quince de abril del dos mil dos. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número tres mil doscientos noventa-dos mil uno, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Javier Antonio Guardamino Revolledo contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha diecinueve de julio del dos mil uno. Expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, que revoca la resolución de fecha veintinueve de enero del dos mil uno, de fojas ciento ochentisiete, que resuelve declarando fundada la demanda de fojas nueve, subsanada a fojas veintitrés, interpuesta por el recurrente y ordena que se levante la medida cautelar de secuestro conservativo recaída sobre el vehículo de placa de rodaje WI-dos mil novecientos noventa, a que se contrae el acta de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventinueve, con lo demás que contiene y reformándola declararon infundada la demanda de fojas nueve a diecisiete subsanada a fojas veintitrés, en los seguidos por las mismas partes; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha catorce de diciembre del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; respecto del artículo novecientos cuarentisiete del Código Civil (16) ; el recurrente precisa que se ha inaplicado la norma antes citada que prescribe que la transferencia de bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, por lo que habiéndose efectuado la entrega del vehículo sublitis con anterioridad a la fecha que se ordenó la medida cautelar, su derecho de propiedad sobre el mismo se encuentra probado, máxime si actuó de buena fe como lo prescribe el artículo novecientos cuarentiocho del mismo Código (17) ; y ATENDIENDO: Primero.- Que, la transferencia de propiedad de un vehículo automotor se efectúa con la tradición, en virtud de lo dispuesto por el artículo novecientos cuarentisiete del Código Civil; Segundo.- Que, cuando existe un documento notarial que acredite que una persona adquirió un vehículo con anterioridad a que se trabara embargo y se procediera a su inscripción en virtud a un proceso seguido al transferente, tal inscripción no le es oponible al adquiriente; Tercero.- Que, en el caso de autos, la medida cautelar se formalizó mediante acta de embargo en forma de secuestro al tercerista el diecinueve de enero de mil novecientos noventinueve y el contrato de compraventa vehicular, se efectuó el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho y para dar certeza del acto jurídico los contratantes legalizaron sus firmas el cuatro de enero de mil novecientos noventinueve, adquiriendo a partir de la fecha el referido contrato de calidad de un documento de fecha cierta; Cuarto.- Que, en consecuencia la resolución impugnada no se encuentra arreglada a la ley, por lo que de conformidad con el numeral primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil (18) , declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesentiocho, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos sesentidós, su fecha diecinueve de julio del dos mil uno, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de Primera Instancia corriente a fojas ciento ochentisiete de fecha veintinueve de enero del dos mil uno; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Javier Antonio Guardamino Revolledo con César Rubén Llatas Tapia y otra, sobre Tercería; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.