El concurso de derechos reales, que puede dar lugar a un conflicto de mejor derecho de propiedad, sólo se da cuando el demandante y demandado tienen igual categoría de título de propiedad, como se da en el presente caso, donde ambas partes litigantes cuentan con título de propiedad; más no así, cuando el título del actor se encuentra inscrito y el del demandado no lo está, pues en este último caso, cabe solamente la reivindicación sin ser necesaria la declaración de mejor derecho real ya que al no existir el tracto sucesivo no se acredita el derecho de propiedad.
CAS. Nº 3588-00 PUNO
Lima, 23 de marzo del 2001
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa N° 3588-2000, con los acompañados, vista en Audiencia Pública el 23 de marzo del año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Raúl Antonio Valdivia Hurtado a fojas 447 contra la sentencia de vista de fojas 432, su fecha 3 de noviembre del 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia apelada de fojas 322, su fecha 2 de junio del 2000, declara fundada la demanda, en consecuencia ordena que los demandados procedan a restituir el inmueble materia de litis a favor de la demandante, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante ejecutoria de fecha 17 de enero del 2001 ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso ya que las instancias de mérito han amparado la demanda sobre reivindicación argumentando que a la accionante le asiste mejor derecho de propiedad, lo cual no fue considerado como punto controvertido, por ende los órganos jurisdiccionales no podían validamente pronunciarse sobre él.
CONSIDERANDO:
Primero .- Que, la accionante funda su demanda en el derecho de propiedad que alega tener respecto del bien sublitis del cual no ejerce su derecho de posesión, con el objeto de oponerlo a quien lo posee sin ser propietario, quien debe restituirle como consecuencia del poder jurídico de la propiedad, siendo el nomen iuris de la citada pretensión real: reivindicación.
Segundo.- Que, por su parte, el recurrente en su condición de litisconsorte pasivo señala ser el propietario del bien sublitis y niega la condición de ser sólo poseedor, y, por el contrario afirma que la actora no es la propietaria del bien.
Tercero.- Que, en la audiencia de conciliación cuya acta obra a fojas 160 aparecen como puntos controvertidos: a) determinar entre las partes al propietario no poseedor y al poseedor no propietario, así mismo establecer si la posesión indebida es de buena o mala fe; b) determinar el derecho de la actora a la restitución de la parte emplazada; c) determinar el derecho al cobro de frutos; y d) establecer la responsabilidad reclamada.
Cuarto.- Que, estando a los términos de la litis (pretensión y oposición) que precedentemente se han reseñado, el Juez de la causa en su considerando décimo sétimo de la sentencia establece que existen dos títulos de propiedad sobre el bien sublitis, presentados por la accionante y el litisconsorte, optando frente a este concurso de derechos por el primero de los invocados, toda vez que se trata de un título inscrito con anterioridad en la Oficina Registral de Puno, por ello aplica el Art. 2022 del Código Civil sobre oponibilidad de derechos reales; luego en su considerando décimo octavo concluye que la demandante tiene el mejor derecho de propiedad respecto del litisconsorte, así como respecto a la emplazada; asimismo, la impugnada ha confirmado la sentencia apelada estimando que ha sido expedida conforme a ley, es decir, asume que el conflicto de intereses debe resolverse como una pretensión real de mejor derecho de propiedad.
Quinto.- Que, en doctrina civil, se concibe que los derechos reales son poderes directos e inmediatos, que recaen sobre cosas concretas y determinadas, de forma tal, que el interés del titular del derecho sólo se realiza y solo se ve plenamente satisfecho mediante la exclusión de las demás personas; pues es obvia la imposibilidad de que sobre una misma cosa concurran por ejemplo dos idénticos derechos de propiedad, puesto que las propiedades son incompatibles entre sí (Luis Díez-Picazo y Ponce de León, Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, página 716 - 717).
Sexto.- Que, siendo así, la propiedad es el derecho real por excelencia, y al respecto, el Código Civil Peruano en su Art. 923 establece, una definición legal al señalar que es el poder jurídico que permite usar (jus utendi), disfrutar (jus freundi), disponer (jus abuntendi) y reivindicar (jus vendicandi) un bien; en tal sentido, el conjunto de atribuciones o haz de facultades antes descritas delimitan el contenido del derecho real de propiedad como un derecho absoluto (con las limitaciones de ley) y exclusivo respecto a la cosa y excluyente respecto a terceros.
Sétimo.- Que, dentro de ese conjunto de poderes descritos destaca el de la reivindicación, entendida como la pretensión real destinada a conseguir la restitución de la posesión del bien de la que ha sido privado el propietario; como señala el jurista español Diez-Picazo se "le atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa donde quiera que esté y quien quiera que sea la persona que la detente o la tenga en sus manos"
Octavo.- Que, por el contrario, la pretensión real de mejor derecho de propiedad viene a ser, puramente declarativa, a diferencia de la pretensión real de reivindicación que es constitutiva. Según Diez-Picazo puede clasificarse en declaración posesiva y negativa. Por la primera, el titular pretende que su derecho sea declarado frente a quien lo niegue o desconozca (es decir a otro que también puede tener el mismo derecho); y en la segunda, el titular de un derecho real pretende que se declare que otro carece de un derecho de la misma naturaleza sobre la misma cosa (Op. Cit. Página 736).
Noveno.- Que, esta Corte tiene dicho que en nuestra tradición jurídica se han venido perfilando los contornos jurídicos dogmáticos de la reivindicación, pasando desde un tránsito de la idea de concebirla como una forma más amplia que no solo persigue la recuperación de un bien sino que también podría ejercitarse como una pretensión declarativa de reconocimiento del derecho de propiedad (ver por ejemplo el trabajo de Max Arias Schereiber Pezet y otros, en Exégesis del Código Civil Peruano de 1984, Tomo IV, página 203) hasta la idea reduccionista de concebirla sólo como una reclamación de restitución de la cosa frente a quién indebidamente la posea (ver Casación 1349-2000, Junín 13 de noviembre del 2000).
Décimo.- Que, la pretensión real de reivindicación, ha asumido ésta última posición, es decir, la noción de que el reivindicante invocando su condición de propietario busca recuperar o conseguir la posesión que no ejercita; en tal sentido, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien; b) que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad; c) que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño; y d) que el bien sea una cosa determinada (ver el trabajo de Ferdinand Cuadros Villena, Derechos Reales, tomo II, página 650).
Décimo Primero.- Que ahora bien, en el caso de autos, como ya se ha advertido, las instancias de mérito han resuelto el conflicto de intereses, como si la pretensión reclamada fuera una de mejor derecho de propiedad, donde la base material constituye un típico concurso de derechos reales; es decir, la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto sea un bien jurídico idéntico (un inmueble) lo que determina lo que es lógico, una colisión entre ellos, cuando tales derechos pertenecen a varios titulares; al respecto, el sistema jurídico ha establecido otras formas de solución de tal conflicto, que no es precisamente la reivindicación.
Décimo Segundo.- Que, asimismo, debe acotarse que el concurso de derechos reales, que puede dar lugar a un conflicto de mejor derecho de propiedad, sólo se da cuando el demandante y demandado tienen igual categoría de título de propiedad, como por ejemplo las escrituras públicas, y los títulos se encuentran inscritos en los Registros Públicos, más no así, cuando el título del actor se encuentra inscrito y el del demandado no lo esté, pues en éste último caso, tratándose por ejemplo de una minuta que no acredita el tracto sucesivo cabe solamente la reivindicación sin ser necesario la declaración de mejor derecho real ya que al no existir el tracto sucesivo no se acredita el derecho de propiedad, cuestión que no se da en el caso de autos donde ambas partes litigantes cuentan con título de propiedad, consistentes en las escrituras públicas y sus respectivos derechos inscritos en los Registros Públicos.
Décimo Tercero.- Que, por consiguiente, se ha infringido el principio de congruencia procesal por el cual se entiende que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el thema decidendum, pues el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquellas; a las partes incumbe, en otras palabras, señala el procesalista Lino Enrique Palacio, fijar el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el Juez que, al fallar, se aparte de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Abeledo-Perrot, Bs. As. Página 258), o sea, si la pretensión es la reivindicación no puede cambiarse los términos del conflicto a uno de declaración de mejor derecho de propiedad; así el anotado principio, expuesto conceptualmente, ha sido acogido por el Art. VII de su Título Preliminar del C.P.C. al establecer que el Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que ha sido alegados por las partes, norma que debe concordarse con los artículos 50 numeral sexto, 122 inc. 4° del mismo Código; y su infracción acarrea la contravención del derecho a un debido proceso del impugnante.
Décimo Cuarto.- Que sin embargo, habiéndose definido la existencia de dos derechos reales en conflictos sobre un mismo bien, de acuerdo a los términos expuestos, carece de objeto la pretensión de reivindicación, ya que no es la reclamación idónea para resolver la litis, por lo que pese a la incongruencia procesal incurrida por las instancias de mérito, debe anularse todo lo actuado a fin de que las partes puedan, si lo desean, ejercitar la pretensión idónea conforme se ha sustentado en la presente resolución.
Décimo Quinto.- Que, siendo así cabe amparar el recurso de conformidad con el numeral 2.5 del inc. 2° del Art. 396 del C.P.C.; estando a las consideraciones que preceden declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Raúl Antonio Valdivia Hurtado a fojas 447; NULA la sentencia de vista de fojas 432, su fecha 3 de noviembre del 2000; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fojas 322, su fecha 2 de junio del 2000; NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda, no habiéndose decidido el conflicto de intereses sin costas ni costos; en los seguidos por doña Zoila Rosa Zea Bueno, sobre Reivindicación y otros; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS. IBERICO, ECHEVARRIA, SEMINARIO, CELIS, TORRES.