Una de las facultades que confiere el derecho de propiedad es la de reivindicar el bien. El ius vindicandi, es el derecho que asiste al propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad, evitando la intromisión de un tercero ajeno; para ello el raclamante debe probar ser el propietario del bien cuya titularidad ostenta y que el demandado debe poseer sin tener derecho oponible al demandante. Por ello se advierte que la interpretación correcta del artículo 923 del Código Civil, es que el atributo de la reivindicación solo puede ser ejercido por el propietario respecto de un terreno ajeno o frente a un poseedor no propietario o sin derecho oponible a su parte, siendo la acción de reivindicación imprescriptible de acuerdo al artículo 927del Código Civil.
CASACIÓN Nº 3712-2002 LORETO (El Peruano, 01/09/2003)
REIVINDICACIÓN.
Lima, nueve de mayo del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa tres mil setecientos doce- dos mil tres, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas doscientos diecinueve, interpuesto por Juan Caballero Pineda contra la sentencia de vista de fojas doscientos tres, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto el dos de agosto del dos mil dos, que revoca la apelada de fojas ciento veintinueve, del veintiuno de enero del dos mil dos, y reformándola declara improcedente la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer con arreglo a ley, sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por resolución de este Supremo Tribunal del seis de enero del dos mil tres, se ha declarado la procedencia del recurso por la causal del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, al haberse acusado la inaplicación de una norma de derecho material, con el argumento de que la Sala superior invocó el artículo dos mil diecinueve del Código Civil, concluyendo que su parte no ha demostrado que el inmueble sub materia se encuentre registrado a su nombre, con lo que inaplicó los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete del Código Civil, toda vez que, la inscripción registral de un inmueble no constituye título de propiedad, pues su naturaleza es únicamente facultativa y se hace en base a títulos conforme al artículo dos mil diez del Código Civil; y que asimismo: la Sala de mérito ha aceptado que su título de propiedad consiste en el contrato de compra venta de fojas tres a siete, sin embargo, ha restringido el derecho conferido por los artículos novecientos veintitrés y novecientos veintisiete precitados, según los cuales la propiedad es el poder jurídico para reivindicar la propiedad, acción que tiene la condición de imprescriptible; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo setenta de la Constitución Política del Estado ha consagrado al derecho de propiedad como un derecho inviolable, garantizado por el Estado, que debe ejercerse en armonía con el bien común y dentro de los límites que la ley establece; Segundo.- Que, por su parte el artículo novecientos veintitrés del Código Civil ha definido a la propiedad como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; constituyendo todas estas, facultades del titular de un bien para beneficiarse con el mismo, siempre que se ejerza en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley; Tercero.- Que, como se aprecia, una de las facultades que confiere el derecho de propiedad es la de reivindicar, el bien. El ius vindicandi, es el derecho que asiste al propietario de recurrir a la justicia reclamando el objeto de su propiedad, evitando la intromisión de un tercero ajeno; para ello, el reclamante debe probar ser el propietario del bien cuya titularidad ostenta y que el demandado debe poseer sin tener derecho oponible al demandante; Cuarto.- Que, estando a lo expuesto, se advierte que la interpretación correcta del artículo novecientos veintitrés del Código Civil, es que el atributo de la reivindicación solo puede ser ejercido por el propietario respecto de un tercero ajeno o frente a un poseedor no propietario o sin derecho oponible a su parte; siendo la acción de reivindicación imprescriptible de acuerdo al artículo novecientos veintisiete del cuerpo normativo citado; Quinto.- Que, el recurrente alega tener derecho de propiedad respecto del inmueble sub litis, ofreciendo para tal efecto los documentos de fojas tres a ocho en que consta el contrato de compra venta del primero de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, que celebrara con la Empresa de Administración de Inmuebles del Perú (EMADI PERÚ), así como las cláusulas de cancelación del bien del diecisiete de mayo de mil novecientos noventiséis, otorgada por ENACE (sucesora de Emadi), no obstante, lo cual la Sala de Mérito sin pronunciarse sobre ellos ha manifestado que el actor no ha justificado ser propietario con derecho registrado a su nombre, para lo cual se basó en el artículo dos mil diecinueve del Código Civil, sin considerar que, en nuestro sistema la inscripción registral no es constitutiva de derechos, sino meramente declarativa de los mismos, de modo que la Sala de Vista no apreció los medios probatorios ofrecidos por el actor a fin de determinar si acreditaban o no su propiedad; máxime si nuestro ordenamiento sustantivo establece que la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. Tal precepto, contenido en el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, determina que la transmisión de la propiedad se genera con la sola coincidencia de voluntades, sin requerir más forma probatoria que la consensualidad de las partes, independientemente de la calidad del documento que lo contiene, circunstancia que tampoco ha sido materia de análisis en la sentencia de Vista, y que no puede ser determinado en instancia casatoria, por ser contrario a sus propios fines previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Sexto.- Que, de otro lado, se tiene que la demandada en su contestación y apelación ha manifestado tener también título de propiedad, el que afirma proviene de la venta que efectuara el apoderado del actor, don Luis Bardales Pinedo, a los señores Enrique Marquina Mendoza y Nelly Amanda Bardalles Angulo, quienes a su vez le habrían transferido la propiedad. Sin embargo, no es posible analizar tal situación en sede casatoria, por implicar la valoración de los medios probatorios, lo que tampoco se ajusta a los fines del artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; debiendo recordarse que conforme al artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil, la carga de la. prueba corresponde a quien afirma los hechos materia de su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Sétimo.- Que, en consecuencia, esta Sala Suprema no puede pronunciarse válidamente sobre el fondo de la controversia, tal como lo establece el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, porque de hacerlo, teniendo en cuenta que la sentencia de Vista carece de la motivación debida, implicaría una flagrante vulneración del derecho a la defensa y del principio de instancia plural, por lo que es menester que el Colegiado Superior, en calidad de reenvío, se pronuncie sobre los puntos omitidos al sentenciar la materia controvertida; Octavo.- Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos nueve; NULA la sentencia de vista de fojas doscientos tres, su fecha dos de agosto del dos mil dos; ORDENARON que la Sala de mérito expida nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Esteban Caballero Pineda contra Judith Pinheiro Da Silva, sobre Reivindicación; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; AGUAYO DEL ROSARIO; LAZARTE HUACO; PACHAS AVALOS; QUINTANILLA QUISPE.