CAS 3805-2006-LIMA
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Tercería de propiedad: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaPROCESAL CIVILPROCESO ABREVIADOVERVER2006


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CAS. Nº 3805-2006 LIMA.

CAS. Nº 3805-2006 LIMA. Lima, doce de diciembre de dos mil seis.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número tres mil ochocientos cinco guión dos mil seis, con los acompañados, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, en calidad de sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano Perú, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cinco, obrante de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y dos, su fecha veinte de junio de dos mil seis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que confirmando la sentencia de primera instancia apelada contenida en la Resolución número treinta y dos, obrante a fojas doscientos noventa y ocho, su fecha primero de abril de dos mil cinco, declara fundada la demanda de tercería de propiedad y, en consecuencia, ordena la desafectación y levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo, dictada sobre el vehículo de placa de rodaje AGZ - quinientos setenta y nueve, y la entrega a su propietaria; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Corte de Casación, por resolución del veinticinco de octubre último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 2º del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo del cual se denuncia: a) la inaplicación de los artículos 2014 primer párrafo y 2016 del Código Civil, sustentado en que el Banco recurrente al solicitar la medida cautelar ha procedido según el principio de buena fe registral; y que su derecho inscrito prevalece sobre el contrato de transferencia vehicular no inscrito; y, b) la inaplicación de los artículos 1363 y 2013 del Código Civil, sustentado en que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos; que, para que el adquirente pueda hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros debe estar inscrito en el Registro respectivo; que la transferencia de la propiedad de un vehículo sólo queda formalizada con su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y sólo a partir de esta fecha puede oponerse válidamente frente al derecho de terceros. En tal sentido, la entidad impugnante señala que no es de aplicación el artículo 947 del Código Civil, que está referido propiamente a muebles que no requieren inscripción; y, que el acreedor de buena fe no puede verse perjudicado por la negligencia de los contratantes que no inscribieron la presunta transferencia del vehículo en el Registro respectivo, pues el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se declare judicialmente su invalidez. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando el Juez o Jueces de instancia omiten aplicar una norma de derecho material determinada que es necesaria para la resolución del conflicto intersubjetivo de intereses. Segundo.- Que, la tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien; exigiendo para ello el artículo 535 de nuestro ordenamiento procesal, que la demanda no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424 del cuerpo legal acotado, y además si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, o en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que pudiera irrogar. Tercero.- Que, como se advierte de autos, doña María Esperanza Rivas Fort interpone demanda de tercería de propiedad, dirigiéndola contra el Banco Santander Central Hispano Perú (hoy representado por el Banco de Crédito del Perú) y otros, solicitando se levante y cancele la medida de embargo en forma de inscripción y secuestro conservativo del automóvil sedan plateado, año mil novecientos noventa y seis, marca Nissan y de placa de rodaje número AGZ - quinientos setenta y nueve, que consta en el expediente número cuarenta y dos mil trescientos setenta y tres - mil novecientos noventa y nueve; trabado a favor del citado Banco demandado; y se le entregue, cursándose los respectivos oficios. Cuarto.- Que, la referida demandante esgrime como principales fundamentos de su pretensión, que el vehículo materia de litis es de su propiedad, según el contrato de compraventa con firmas legalizadas con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante Notario Público. Que, mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil uno, solicitó la desafectación del vehículo y su respectiva devolución; que no obstante el Juez responde que el acta de legalización de firmas no se encuentra con las formalidades de ley, considerando que en la certificación no han vuelto a firmar los vendedores y compradores, ni han estampado su impresión digital como es costumbre notarial; agrega que el contrato de compraventa del vehículo materia de la desafectación tiene la condición de documento privado y que no es de fecha cierta; que, posteriormente, consultó al Notario Público respectivo mediante carta de fecha veinte de agosto de dos mil uno, quien le respondió con fecha veintidós de agosto de dos mil uno, que la certificación notarial de firmas no es ley, ni costumbre notarial, que vendedores y compradores nuevamente firmen y estampen su impresión digital; ya que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacerlo que ella no prohíbe. Concluye que el citado contrato de compraventa con firmas legalizadas de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, es de fecha cierta, anterior al embargo y acredita que pertenece a persona distinta de los demandados. Quinto. - Que, las instancias de mérito han establecido que en el caso sub judice existe una controversia entre dos derechos reales de distinta naturaleza; por un lado el derecho real constituido por el derecho de propiedad a favor de la parte demandante doña María Esperanza Rivas Fort, según el contrato de compraventa con firmas legalizadas de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, faccionado ante Notario Público; y por otro lado, el derecho personal del Banco demandado, constituido por la medida cautelar en forma de inscripción y de secuestro vehicular con desposesión y entrega al custodio judicial del vehículo materia de litis de placa de rodaje AGZ - quinientos setenta y nueve, dictada según Resolución número cinco del nueve de abril de dos mil uno, obrante a fojas cuarenta y tres del cuaderno acompañado, cuya medida se materializó mediante el Oficio número seiscientos sesenta y siete-cero uno-JAP-cero nueve-CMF.ST, de fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, obrante a fojas setenta y ocho y la Boleta de Internamiento de fojas setenta y siete, además del Certificado de Afectaciones, Cargas y Gravámenes de fojas cuarenta y nueve; consecuentemente, cuando el último párrafo del artículo 2022 del Código Civil establece que, cuando se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; no está indicando que se trata de una excepción al artículo 2016 del Código Civil, que regula el principio de prioridad de rango; por ende, la preferencia se determina sólo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos, sin referencia a la fecha de la inscripción registral; lo que a su vez hace inaplicable también el artículo 2014 del Código Civil, por las razones precedentes. Sexto.- Que, el contrato de compraventa con firmas legalizadas de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, ante Notario Público, obrante a fojas cinco y seis, otorgado por doña Clara Fort Petitjean de Rivas, en su calidad de vendedora, a favor de la actora doña María Esperanza Rivas Fort, en su calidad de compradora, contiene firmas notarialmente legalizadas; por lo tanto, se trata de un documento de fecha cierta, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 245 del Código Procesal Civil; más aún, cuando el mismo no ha sido materia de cuestionamiento por la parte contraria durante la secuela del proceso; razón por la cual mantiene su eficacia probatoria, según lo han establecido las instancias de mérito. Sétimo.- Que, además, la transferencia de la propiedad de un vehículo automotor en su calidad de bien mueble se perfecciona con la tradición; razón por la cual, no tiene efectos constitutivos la inscripción ante los Registros Públicos, por cuanto el artículo 34.1 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre establece que la transferencia de la propiedad de vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Vehicular, y el artículo 36 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no le otorga tal calidad; entonces, cuando el artículo 94 del Código de Tránsito y Seguridad Vial establece que se presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en la tarjeta de propiedad, salvo prueba en contrario, nos está indicando que se trata de una presunción juris tamtum : por lo que devienen en inaplicables los artículos 1363 y 2013 del Código Civil. Octavo.- Sobre la base de lo expuesto, se colige que cuando se materializó el derecho personal del Banco codemandado mediante la medida cautelar, sobre el vehículo materia de litis, éste ya era de propiedad de la demandante doña María Esperanza Rivas Fort; por lo tanto, en atención los fundamentos antes expuestos en la presente resolución, el recurso de casación no es amparable. 4. DECISIÓN: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú (sucesor procesal del Banco Santander Central Hispano Perú), obrante de fojas trescientos cincuenta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta a trescientos cuarenta y dos, su fecha veinte de junio del año dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; en los seguidos por doña María Esperanza Rivas Fort, sobre tercería de propiedad. c) DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante ; y los devolvieron.- SS. SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES C-23543-5


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