CAS 426-95-LA-LIBERTAD
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Copropiedad: presunción de igualdad de cuotas

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER95


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Casación 426-95-LA LIBERTAD

Lima, seis de noviembre de

mil novecientos noventiséis.-

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia integrada por los señores Castillo Castillo, Urrello Alvarez, Buendía Gutierrez, Ortiz Bernardini y Ampuero de Fuertes; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Alvaro Javier Vereau Meléndez, mediante su escrito de fojas trescientos setentitrés, contra la sentencia de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha trece de octubre del año próximo pasado, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas doscientos noventicinco, fechada el veintitrés de junio del mismo año, declara fundada la demanda de fojas catorce, con lo demás que contiene, pero fija la pretensión de indemnización en la suma de cinco mil nuevos soles; en los seguidos por don Juan Manuel Vereau Paredes y otra contra don Alvaro Javier Vereau Meléndez, sobre División y Partición de bien común e Indemnización por uso total del bien con exclusión de los demás copropietarios; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: el Recurso de Casación invoca los tres incisos del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en la forma siguiente: a) respecto al primer inciso se expresa que se ha interpretado erróneamente el Artículo novecientos setenticinco del Código Civil (1), porque no habiéndose establecido en la Escritura Pública de compraventa las cuotas ideales de cada copropietario; es ilegal atribuir el cincuenta por ciento del bien a cada parte; b) en cuanto al inciso segundo se dice que no se ha aplicado el Artículo novecientos veintitrés (2) del mismo Código, dado que siendo el único dueño el recurrente, con derecho de disfrutar, usar y reivindicar el bien, mal puede pagar una indemnización por su uso; que, igualmente se ha dejado de lado el Artículo novecientos sesentinueve (3) del acotado, que define la copropiedad, sin embargo, los actores con la Escritura Pública presentada no acreditan su aportación en el contrato para ostentar dicha calidad y así determinar sus cuotas; y, c) que hay afectación del debido proceso al no haberse citado con la demanda a la conviviente del recurrente con la que hace vida en común y tiene cuatro hijos, estando amparado su derecho en el Artículo quinto de la Constitución (4), en los Artículos trescientos veintiséis y doscientos noventidós del Código Civil (5) y sesenticinco del Código Procesal Civil (6) ; CONSIDERANDO: Primero.- que, en el derecho real de copropiedad, la norma ha previsto en su Artículo novecientos setenta (7) una presunción iuris tantum, respecto de las cuotas, sancionándolas como iguales a cada copropietario salvo prueba en contrario; que, siendo esto así, la Sala Superior al haber considerado que el recurrente no ha acreditado una situación diferente, ella entiende que se ha pactado el cincuenta por ciento del bien para cada parte, resultando correctamente interpretado dicho artículo; Segundo.- que, la inaplicación tanto del Artículo novecientos veintitrés como del novecientos sesentinueve del Código Civil invocada como indebida, por el contrario deviene en válida desde que a criterio de la Sala Superior, la calidad de copropietario del actor resulta indiscutible con la Escritura Pública de fojas cuatro; no siendo materia de este especial medio impugnatorio el análisis del criterio valorativo de los Juzgadores formado respecto de las pruebas aportadas; Tercero.- que, la calidad de cónyuge lo ostentan única y exclusivamente las personas que han contraído matrimonio, conforme fluye del Artículo doscientos ochentisiete y siguientes del Código Civil (8), Cuarto.- que, la atribución que dicha norma sustantiva ha dado a las uniones de hecho en su Artículo trescientos veintiséis, corresponde sólo a la esfera patrimonial y de manera restringida, de allí que expresa taxativamente que ellas originan una sociedad de bienes, que se sujetan al régimen de sociedad de gananciales, en lo que le corresponde y tan es así, que esta unión puede terminar por decisión unilateral, lo que no sucede con el matrimonio cuyo vínculo se disuelve sólo por divorcio, Artículo trescientos cuarentiocho (9) del acotado; Quinto.- que, consecuentemente, no gozando de tal calidad la referida conviviente, el emplazamiento efectuado sólo al recurrente resulta válida; lo que significa que la relación jurídico procesal entablada en la presente, es la debida; tanto más si, por los efectos del divorcio del demandado sancionado recién con la sentencia fotocopiada a fojas trescientos setenta, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventitrés, su parte en el referido bien ingresó como propia a la sociedad de gananciales de la Unión de Hecho declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos setentitrés contra la sentencia de fojas trescientos cincuentiséis, su fecha trece de octubre de mil novecientos noventicinco CONDENARON al recurrente a las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Juan Manuel Vereau Paredes y otra contra don Alvaro Javier Vereau Meléndez y otra, sobre División y Partición y otro concepto; y los devolvieron.-

Ss. CASTILLO C.; URELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; AMPUERO DE F.


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