CAS 453-2003-Cono-Norte
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Prescripción adquisitiva: Interrumpida por acción reivindicatoria
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER2003


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Cas. Nº453-2003 Cono Norte (publicada en El Peruano, 3/11/2004)

Lima, tres de agosto del dos mil cuatro.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos cincuentitrés-año dos mil tres; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia; 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Zacarías Quicaña Torres contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintiséis, su fecha diez de octubre del dos mil dos que confirmó la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta su fecha cinco de abril del dos mil uno que declaró infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por don Zacarías Quicaña Torres de fojas setentinueve con lo demás que contiene; en los seguidos por Zacarías Quicaña Torres con la Cooperativa de Vivienda Virgen del Rosario sobre prescripción adquisitiva. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil tres estimó procedente el recurso por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativas a la inaplicación de normas materiales y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectivamente. 3. CONSIDERANDO: Primero: Que, habiéndose declarado procedente el recurso de casación por denuncias in procedendo e in iudicando merece en primer lugar pronunciarse sobre la causal adjetiva toda vez que de ampararse la misma conllevaría a la nulidad de la sentencia recurrida. Segundo: Que respecto al vicio in procedendo denuncia los siguientes agravios: I) que se han contravenido los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, ya que existe incoherencia entre los puntos b) y c) con los puntos d) y e) del quinto considerando de la impugnada, pues mientras por un lado se sostiene que se interrumpe la posesión y esta deja de ser pacífica solo si el propietario ejerce una acción conducente a cuestionar la posesión tal como se ha establecido en la casación doscientos cincuentitrés-dos mil; por otro lado con total falta de coherencia, de conexión o relación íntima con este razonamiento se argumenta que la demanda de reivindicación seguida por un tercero no propietario como es Enrique León Velarde contra la Asociación Pro Vivienda Mercurio y otros ha eliminado la calidad pacífica de su posesión; y II) que se ha infringido el inciso 4 del artículo 50 del Código Procesal Civil al no tenerse presente la aplicación de los principios generales del derecho por vacío o defecto de la ley, porque la interrupción civil se produce en caso de que el poseedor sea citado judicialmente con la demanda del propietario y esta interrupción solo favorece al accionante, lo cual ha sido expuesto por Eneccerus, Kipp y Wolf en su “Tratado de Derecho Civil” y por Mazeaud en sus “Lecciones de Derecho Civil”, por lo que en la sentencia recurrida mal se hace al hablar de que ha existido interrupción civil, ya que la acción de reivindicación no tiene como demandante a la Cooperativa de Vivienda Virgen del Rosario, en consecuencia no se ha producido la interrupción civil. Tercero: Que, constituye principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, conforme lo ha establecido el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, principio que además se halla reproducido en el artículo I del Título Preliminar de nuestro Ordenamiento Procesal Civil. Cuarto: Que respecto a lo denunciado bajo el acápite I) del cargo procesal, no se evidencia en la sentencia recurrida el vicio de incoherencia formulado desde que de dicha resolución se desprende que el Colegiado consideró que si bien la reivindicación es una acción por la cual el propietario no poseedor de un bien o quien crea tener dicha calidad –conforme a lo establecido en la casación doscientos cincuentitrés –dos mil sindicada– emplaza al poseedor no propietario, también lo es que la finalidad concreta de dicha acción es la restitución del bien en tanto se cuestiona la posesión de su ocupante. En tal sentido, resulta claro que aquel que ejerce la posesión del bien y es emplazado para que lo restituya al accionante, pierde la pacificidad que detenta sobre el mismo desde que ve cuestionada su posesión; consecuentemente no existe falta de coherencia en la recurrida ni por tanto vulneración a lo dispuesto en los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, ya que el argumento central para sustentar el fallo está dado por el cuestionamiento a la posesión a través de la acción reivindicatoria y no por calidad del accionante en dicho proceso, esto es, si es propietario o no. Quinto: Que el agravio expuesto en el acápite II), tampoco se configura toda vez que en el proceso que nos ocupa solo debe dilucidarse si la posesión que invoca el actor cumple con los requisitos del artículo 950 del Código Civil y en el caso, ya se determinó que dicha posesión no ha sido pacífica como exige la ley debido a que se promovió contra el ahora actor un proceso de reivindicación donde se cuestionó la posesión que ejerce sobre el predio, de manera tal que no se advierte que exista en esta causa vacío o deficiencia de la ley como expone el recurrente, por lo que el ad quem no ha incurrido en contravención al inciso 4 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Sexto: Que en cuanto al error in iudicando denuncia la inaplicación del artículo 949 Código Civil señalando que los León Velarde demandantes del proceso de reivindicación a que se refiere el punto d) del quinto considerando de la recurrida, vendieron el inmueble sub litis a la Cooperativa demandada el dieciocho de junio de mil novecientos ochenticuatro, según minuta de compraventa, operando la transferencia de la propiedad y no el trece de mayo de mil novecientos ochentisiete que es la fecha de la Escritura Pública, por lo que los León Velarde al interponer la demanda de reivindicación el nueve de noviembre de mil novecientos ochenticuatro ya no tenían la calidad de propietarios, lo cual trae como consecuencia que la demanda de reivindicación no interrumpa el plazo prescriptorio ni tampoco afecte la posesión pacífica que tiene sobre el bien materia del proceso. Sétimo: Que, el argumento del recurrente en su causal sustantiva no resulta atendible por cuanto en el supuesto del artículo 950 del Código Civil, la posesión deja de ser pacífica cuando se produce el solo emplazamiento al poseedor (que reclama la adquisición del bien por prescripción) en un proceso judicial donde se discuta precisamente la posesión del predio, siendo indiferente la calidad con la que actúe el actor en dicho proceso; más aún si el artículo 949 del Código Civil denunciado como inaplicado regula un supuesto diferente al que se discute en autos, toda vez que alude a la adquisición de propiedad en base al mero consenso de voluntades y no en base al cumplimiento de los requisitos que para esta acción exige el artículo 950 del Código Civil, abundando en el rechazo de esta causal que los argumentos del impugnante involucran el análisis del material probatorio, específicamente de la minuta de compra venta del dieciocho de junio de mil novecientos ochenticuatro y de la demanda de reivindicación a las que hace expresa referencia, situación ajena a la labor casatoria que se restringe al examen del derecho y no a cuestiones de facto o probatorias, de conformidad con los fines que consagra el artículo 384 del Código Procesal Civil. Octavo: Que en consecuencia, no se han configurado en el caso que nos atiende las causales de casación contenidas en los incisos 3 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil referidas a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y a la Inaplicación de una norma de derecho material, respectivamente. 4. DECISIÓN: a) Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon: INFUNDADO el recurso interpuesto por don Zacarías Quicaña Torres, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos veintiséis su fecha diez de octubre del dos mil dos, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil del Cono Norte de Lima. b) CONDENARON al recurrente al pago de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con la Cooperativa de Vivienda Virgen del Rosario sobre prescripción adquisitiva. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ, CARRIÓN LUGO, AGUAYO DEL ROSARIO, PACHAS ÁVALOS, BALCÁZAR ZELADA.


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