CAS 490-01-Camaná
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Posesión: Posesión precaria
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER01


Origen del documento: folio

Cas. N° 490-01 Camaná

Lima, cinco de noviembre del dos mil dos.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Vásquez Cortez, Zubiate Reina, Walde Jáuregui, Egúsquiza Roca y Gonzáles Muñoz, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos ochentiocho, por el demandante don Juan Melitón Ponce Dongo contra la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho, su fecha cinco de diciembre del año dos mil, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentiséis, su fecha diez de agosto del dos mil, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; en los seguidos con doña Bárbara Quispe de Huallpa y otro, sobre Desalojo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha catorce de setiembre del dos mil uno, obrante a fojas veintitrés del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida de una norma de derecho material. Y

CONSIDERANDO: Primero : que, las alegaciones del recurrente en el sentido de que existe una aplicación indebida del artículo novecientos once del Código Civil resultan atendibles, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventisiete, los demandados no tenían la calidad de precarios, toda vez que el contrato en mérito al cual ostentaban la posesión del predio materia de litis era uno de duración indeterminada. Segundo: que, sobre la base de lo señalado en el considerando precedente, debe señalarse que resulta pertinente la aplicación al caso de autos de lo normado en los incisos dos y diez del artículo mil seiscientos ochentiuno y mil setecientos tres del Código Civil, pues el referido contrato al ser uno de duración indeterminada, se pone fin al mismo invocando el segundo de los textos legales citados, potestad que se hace efectiva mediante la presente acción. Tercero: que, lo hasta aquí expuesto, evidencia que la incoada debe ser amparada, máxime aun si los emplazados no han presentado documento alguno que demuestren lo contrario a aquellos que han sido recaudados con la demanda por el accionante para acreditar su derecho. Cuarto : que, en relación al segundo extremo del recurso materia de análisis, debe señalarse que en la medida que el contrato de arrendamiento anexado a la demanda data del año mil novecientos ochenta, sus efectos y consecuencias deben ser analizadas al amparo de las normas del derogado Código Civil de mil novecientos treintiséis y no las del vigente Código Sustantivo, razón por la cual deviene igualmente en fundado este extremo del recurso de casación; fundamentos por los cuales, en atención a lo normado en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos ochentiocho, por el demandante don Juan Melitón Ponce Dongo, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos setentiocho, su fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia obrante a fojas doscientos cuarentiséis, su fecha diez de agosto del dos mil, que declara FUNDADA la demanda y ordena que los demandados desocupen y entreguen a la demandante el inmueble materia de litis, con lo demás que contiene; en los seguidos con doña Bárbara Quispe de Huallpa y otro sobre Desalojo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.-

SS. VASQUEZ CORTEZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; EGUSQUIZA ROCA; GONZALES MUÑOZ



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