CAS 608-02-ICA
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Reivindicación: No se puede cuestionar la validez del título
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER02


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CAS. Nº 608-02 ICA

REIVINDICACION

Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seiscientos ocho del dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley se emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ricardo Reynaldo Rojas Muñoz y esposa doña Verónica Jacqueline Osorio San Martín de Rojas, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de lea, que revoca la sentencia apelada de fojas trescientos cuarenta y uno, su fecha veintiuno de setiembre del dos mil uno, que declara infundada la demanda, sobre reivindicación; y, reformándola declara improcedente la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, concedido el recurso de casación de fojas cuatrocientos cuatro, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha diecisiete de abril del dos mil dos, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalando que la Sala de mérito ha transgredido el principio de congruencia procesal, pues pretende conciliar posiciones antagónicas al decir que no existe razonamiento judicial respecto de la validez e ineficacia del título que ostentan los demandados, para luego citarla sentencia recaída en el proceso sobre otorgamiento de escritura pública y señalar que el título de los demandados contiene la venta de un bien ajeno, lo que supone infracción del artículo ciento veintidós inciso tercero y cuarto del Código adjetivo, además, que al expedirse la sentencia de primera instancia el Juez ha ido más allá del petitorio, al señalar que el título es simulado, lo que también contraviene lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil;

CONSIDERANDO: Primero .- Que, existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones, o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales; Segundo .- Que, en aplicación del principio de congruencia procesal se entiende que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por las partes, pues a ellas incumbe el alcance y contenido de la tutela jurídica, congruencia que también debe existir al momento de revisar los argumentos de las resoluciones impugnadas, existiendo incongruencia cuando el Juez, al fallar, se aparta de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y de la oposición. El anotado principio ha sido acogido por el Código Procesal Civil al establecer en el artículo sétimo del Título Preliminar que el Juez no puede ir mas allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes, norma que debe concordarse con los artículos cincuenta numeral seis y ciento veintidós inciso tres del mismo Código; Tercero.- Que, asimismo el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del acotado Código dispone que la resolución debe contenerla expresión clara y precisa de lo que decide u ordena, respecto de los puntos controvertidos; Cuarto .- Que, la presente acción de reivindicación incoada por Ricardo Reynaldo Rojas Muñoz y Verónica Jacqueline Osorio San Martín de Rojas pretende la devolución del inmueble ubicado en la Urbanización San José, Manzana "D", Lote tres, del distrito y provincia de lea; Quinto .- Que, en primera instancia la Juez del Segundo. Juzgado Civil de lca, declara infundada la demanda, considerando que los actores no han acreditado la propiedad sobre el bien sub litis; Sexto.- Que, el Colegiado Superior, al absolver la sentencia apelada, ha razonado que existe un concurso de derechos reales, pues ambos agentes procesales, han alegado tener derecho de propiedad respecto del bien sub litis, es así que los demandantes han ofrecido como elemento probatorio de su pretensión el mérito del testimonio de compra venta de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve de fojas cuatro y los demandados los documentos de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve, referidos ala promesa de venta y pago de cuotas hasta el pago total del precio convenido concerniente al inmueble en controversia; sin embargo, el mismo Colegiado en el sexto considerando complementa las conclusiones antes expuestas con fundamentos de la sentencia de Vista emitida en el expediente número noventa y nueve guión cuatrocientos ochenta y dos, seguido por Moisés Aurelio Hernández Anyarín y otra contra Marcos Lorenzo Hernández Peña y otra sobre otorgamiento de escritura pública, relacionado al bien sub litis, en la cual se estableció que los ahora demandados han efectuado un negocio jurídico imposible como lo dispone el artículo ciento cuarenta del Código Civil, al haber adquirido un bien inmueble, de quienes no eran los propietarios; por lo que, incluso se dejaba a salvo su derecho, en consecuencia en este aspecto se aprecia una falta de coherencia lógica en los fundamentos expuestos por el Colegiado Superior, lo que implica un error en la motivación judicial y congruencia procesal, porque primero considera que los documentos de los demandados configuran la existencia de un derecho real sobre el bien sub litis y después se señala que proviene de un negocio jurídico imposible; Sétimo.- Que, de otro lado en lo concerniente al fallo "extra petita" que se habría incurrido en la sentencia de primera instancia, referido a que la escritura pública de fojas cuatro, otorgado por Marcos Arturo Hernández Levano y otros a favor del impugnante en fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, sería simulado, al respecto no cabe discutir en los procesos de reivindicación la validez o eficacia de los títulos como se pretende al calificar de simulado el título que sustenta la pretensión de los actores, pues tal naturaleza corresponde su análisis en otro proceso; Octavo .- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis de dicho Código, declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por don Ricardo Reynaldo Rojas Muñoz y doña Verónica Jaqueline Osorio San Martín de Rojas, a fojas cuatrocientos cuatro; y, en consecuencia NULA la resolución de Vista de fojas trescientos ochenta y siete, del veintiocho de diciembre del dos mil uno; ORDENARON, que la Sala de su procedencia expida nuevo fallo de acuerdo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ricardo Reynaldo Rojas Muñoz y otra contra Moisés Hernández Anyarín y otra; sobre Reivindicación; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA


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