El “animus domini” es la intención, justificada o no, de comportarse con una cosa a título de propietario, relacionada íntimamente con la doctrina de la posesión.
CAS. Nº 0647-99 DEL SANTA
Lima, doce de julio del dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Vocales; Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Peralta Cueva y Escarza Escarza; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas doscientos noventicinco por don Víctor Basauri Alvarez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil Corporativa Del Santa; que Confirma la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, su fecha catorce de setiembre de mil novecientos noventiocho, que declara Improcedente la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio; con lo demás que contiene; en los seguidos con doña Julia Santander Ruíz y otros. CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante auto Supremo de fojas diecinueve, de fecha dieciséis de junio del dos mil, obrante en el cuadernillo formado en este Supremo Tribunal; por las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, interpretación errónea del artículo novecientos cincuenta del Código Civil y la inaplicación del artículo ochocientos noventiséis del mismo Código, que se fundan: primero en la posibilidad irrestricta de accionar por prescripción adquisitiva una vez que se haya satisfecho los requisitos esenciales para la configuración del derecho de propiedad, aún en el caso de que posteriormente a éste hecho se haya perturbado la posesión y, segundo la recurrida no ha considerado la naturaleza de la posesión ejercida por el actor prevista en las normas que regulan esta figura jurídica, que en este caso habría sido la del “animus domini” como elemento esencial para adquirir la propiedad por prescripción; Y CONSIDERANDO: Primero.- que, se denuncia como causal de error “in iure” la interpretación errónea del artículo cincuenta del Código Civil para señalar la posibilidad de accionar por prescripción adquisitiva una vez que se haya satisfecho los requisitos esenciales para la configuración del derecho de propiedad, aún en caso de que posteriormente se haya perturbado la posesión. Segundo.- que, para adquirir la propiedad inmueble por prescripción se requiere acreditar la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años y cuando media justo título y buena fe se adquiere a los cinco años, conforme al artículo novecientos cincuenta del Código Civil. Tercero.- que, el requisito de posesión pacífica importa que ésta se encuentre exenta de violencia, ni la adquisición ni la continuidad en la posesión deben basarse en circunstancias que impliquen el uso de la coacción o la fuerza. Cuarto.- que, la prescripción adquisitiva debe ser invocada por el poseedor ejercitando la acción correspondiente, ya que no produce efectos automáticamente, sino que éstos operan sólo cuando se invoca a título de acción declarativa del derecho, conforme a lo establecido en el artículo novecientos cincuentidós del Código Civil. Quinto.- que, la posesión del predio materia de litis, alegada por el recurrente data de mil novecientos setentiocho; sin embargo, su posesión no es pacífica, toda vez que el actor ha sido demandado por doña Julia María del Pilar Santander-codemandada en autos-sobre Desalojo por ocupación precaria del predio sub litis, conforme ha quedado establecido en a instancia de mérito. Sexto.- que, a la fecha de interposición de la demanda de prescripción adquisitiva-siete de marzo de mil novecientos noventisiete-el accionante ya tenía conocimiento del proceso de desalojo por ocupación precaria, habiendo asistido a la audiencia única de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete realizada en aquel proceso, conforme a la copia de fojas noventiocho a cien. Sétimo.- que, el artículo novecientos cincuenta del Código Civil señala que para que la posesión continua permita acceder al derecho de propiedad, debe ser fundamentalmente pacífica, lo que significa que debe transcurrir sin generar ningún conflicto con los derechos de los demás, precepto que se vulnera cuándo aparece de autos que la posesión del actor ha sido cuestionada con el proceso judicial que sobre desalojo por ocupación precaria se ha instaurado en su contra; habiéndose interpretado correctamente esta norma de derecho material. Octavo.- que, en cuanto respecta a la causal de error “in iudicando” por inaplicación del artículo ochocientos noventiséis del Código Civil se sustenta en que no se ha considerado la naturaleza de la posesión ejercida por el actor prevista en las normas que regulan esta figura jurídica, que en este caso habría sido la del “animus domini” como elemento esencial para adquirir la propiedad por prescripción. Noveno.- que, el “animus domini” es la intención, justificada o no, de comportarse con una cosa a título de propietario, relacionada íntimamente con la doctrina de la posesión. Décimo.- que, para el presente caso, carece de relevancia aplicar el artículo ochocientos noventiséis del Código citado, toda vez que el elemento subjetivo del “animus domini” resulta insuficiente para la usucapión, al faltarle a la posesión invocada por el recurrente el requisito de ser pacífica. DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos noventicinco por don Víctor Basauri Alvarez, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventinueve; en los seguidos con doña Julia Santander Ruíz y otros, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a Dos Unidades de Referencia Procesal; así como al pago de costos y costas originadas del recurso; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; y los devolvieron.- S.S. SILVA V. PALACIOS V. GARAY S. PERALTA C. ESCARZA E.