CAS 648-98-Huánuco
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Mejoras: No constituyen los gastos para la explotación del fundo
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER98


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Cas. Nº 648-98 Huánuco

Lima, 06 de setiembre de 1999

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vistos; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores vocales: Buendía Gutiérrez, Beltran Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto por la parte demandante doña Jacinta Jesús Figueroa mediante escrito de fojas 327, contra la sentencia de vista de fojas 313, su fecha 27 de enero de 1997, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revocando la apelada de fojas 243, su fecha 25 de noviembre de 1997 declara infundada la demanda de fojas 5; en los seguidos con don Eusebio Garay Cuchilla y otro sobre Pago de Mejoras Utiles.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema a fojas 2 del cuaderno de casación, mediante resolución de fecha 29 de enero de 1999 ha declarado procedente el Recurso de Casación por las causales de: a) Aplicación indebida del Art. 31 del Decreto Ley Nº 22095 y del Decreto Legislativo Nº 824; y, b) Inaplicación del Art. 917 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Que, en cuanto a la causal de aplicación indebida del Art. 31 del Decreto Ley Nº 22095 y del Decreto Legislativo Nº 824 consideradas en la motivación de la sentencia de vista, se debe señalar que, en principio, el Decreto Ley Nº 22095 prohibe el cultivo de coca y almácigos en nuevas áreas del territorio nacional.

Tercero.- Que, conforme al escrito de la demanda, las mejoras útiles que se reclaman provienen de las mejoras de los cocales introducidas en parte del Fundo Las Trinitarias, las que según el peritaje de fojas 206 se efectuaron 2 años y medio antes de la fecha del mencionado peritaje, el que se realizó en octubre de 1997.

Cuarto.- Que, en ese sentido y al estar terminantemente prohibido el cultivo de coca por los mencionados dispositivos no puede considerarse como mejora útil el cultivo de una planta prohibida expresamente por Ley, por lo que no resulta indebida la aplicación por parte de la Sala de las normas indicadas.

Quinto.- Que, respecto de la inaplicación del Art. 917 del Código Civil, que no distingue entre poseedor de buena o mala fe para tener derecho a las mejoras útiles que existan al tiempo de la restitución del fundo, se debe señalar que si bien en el presente proceso obra copia simple de la sentencia de vista que confirma la sentencia de desalojo del fundo materia de la presente iniciado por el demandado en contrato de la demandante; sin embargo, no aparece que la misma se encuentre consentida, esto es, que exista la obligación de restituir el fundo.

Sexto.- Que, además los gastos efectuados en la explotación normal de un fundo no pueden considerarse como mejoras, sino están dentro de las previstas por el Art. 916 del Código Civil.

RESOLUCIÓN:

Declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 327, por doña Jacinta Jesús Figueroa, contra la sentencia de vista de fojas 313, su fecha 27 de enero de 1997; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con don Eusebio Garay Cuchilla y otro sobre Pago de Mejoras Utiles; y los devolvieron.

SS. BUENDIA G; BELTRAN Q; ALMEIDA P; SEMINARIO V; ZEGARRA Z.



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