CAS 864-00-JULIACA
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Ejercicio abusivo del derecho de propiedad: Efectos
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER00


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CAS. N° 864-00 JULIACA

Lima, diecisiete de abril del dos mil dos.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS: En audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Vásquez Cortez, Mendoza Ramírez, Zubiate Reina, Walde Jaúregui y Gazollo Villata, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO : Recurso de Casación Interpuesto por doña Matilde Borda Farfán mediante escrito de fojas ciento setentiuno, contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiséis, su fecha catorce de marzo del dos mil, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento quince, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventinueve, que declaró fundada la demanda, la que reformándola declara improcedente en todos sus extremos la pretensión; en los seguidos por Washington Paucar Farfán y otra contra Marcelino Paricahua Quispe sobre Nulidad de Acto Jurídico.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Que, mediante resolución de fecha veintiuno de febrero del dos mil uno, obrante a fojas treinticinco del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por la causal de contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.Y

CONSIDERANDO: Primero: que, el recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia. Segundo : que, es materia del presente recurso, si la sentencia de vista se ha emitido sin ningún fundamento legal, al señalar únicamente que el caso de autos, no es uno justiciable o de interés para el derecho, hecho que iría en contra de lo señalado por el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil. Tercero: que, conforme se advierte de la sentencia de vista, en ella se aprecia que el A-quo incide en analizar el documento sobre el cual se solicita la declaración de nulidad, estableciendo que tratándose de una declaración personal sobre el reconocimiento de un derecho que recae sobre una misma persona, ésta no surte efecto dentro del campo del derecho, cuyos agentes intervinientes no podrían conceder valor a un documento que en sí no lo tiene; señalando que de conformidad con el artículo tercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a la finalidad concreta del proceso, que es la de resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre ambas con relevancia jurídica, hecho que determinaría su no intervención cuando no se presentaren estos supuestos. Cuarto: que, asimismo, la propia recurrida señala que el acto unilateral de declaración de propiedad no está afectado de causal de nulidad alguna, por haberse emitido por agente capaz y como no constituye un contrato de Compra Venta, su objeto no es jurídica o físicamente imposible y que no tiene fin ilícito, como si los requisitos para la validez de los actos jurídicos normados en el artículo ciento cuarenta del Código Civil, no fueran de aplicación en todos los casos; que, siendo así, se advierte que la sentencia de vista resulta incongruente, incumpliéndose así con lo establecido en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, incurriéndose por tanto en causal de nulidad tal y como lo dispone la segunda parte del citado dispositivo legal. Quinto: que, de otro lado la declaración efectuada por don Marcelino Paricahua Quispe y elevada en instrumento público conforme es de verse del Testimonio de fojas veintiséis a veintinueve, sí es de relevancia jurídica, toda vez que dicha declaración unilateral referida al predio rústico Cchochapata Chejjollani Pullapullani, atentaría contra el derecho de propiedad de la parte demandante, quien de conformidad con el artículo novecientos veinticuatro del Código Civil, tiene frente a la amenaza, propiciada por tercero que se excede en el ejercicio de su derecho, la posibilidad de exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, por lo que el recurso interpuesto resulta amparable por la causal en análisis. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento setentiuno, por doña Matilde Borda Farfan, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento cincuentiséis, su fecha catorce de marzo del dos mil, ORDENARON que la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Procedencia expida nueva sentencia con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Washinton Farfán Paucar y otra contra Marcelino Paricahua Quispe sobre Nulidad de Acto Jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S. VASQUEZ CORTEZ; MENDOZA RAMIREZ; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; GAZZOLO VILLATA.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR ZUBIATE REINA, SON LOS SIGUIENTES: Primero: Que, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la coactora doña Matilde Borda Farfán por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, señalándose en el auto de procedencia de fecha veintiuno de febrero del dos mil uno obrante en el cuadernillo que la afectación denunciada se sustenta en que la sentencia de vista declara la improcedencia de la demanda sin ningún fundamento legal, por cuanto solamente señala que el presente caso no es uno justiciable o de interés para el derecho, con lo que, se estaría contraviniendo lo dispuesto por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil concordante con el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política. Segundo: Que de la apreciación de la sentencia de vista recorrida que revocando la apelada que declaró fundada la demanda, la declara improcedente se aprecia que efectivamente carece de fundamentación jurídica, infringiendo de tal modo el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política que requiere la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable; asimismo el artículo doce del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prescribe que todas las resoluciones son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan y el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil que exige no solo la relación de los fundamentos de hecho sino también los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho. Tercero: Que como se señala en la Ejecutoria del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventinueve (Casación número mil doscientos cuarentidós-noventinueve-Líma "...la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional, no solo porque los justiciables necesitan conocer de las razones que ha tenido el Juez para rechazar sus pretensiones y poderse defender, sino también para que el Superior al absolver el grado se encuentre en condiciones de rebatir dichos argumentos si fuera de distinto parecer, obviamente en armonía con el interés de una justicia predecible"); que concordante con lo antes anotado la mención expresa de la ley aplicable es esencial para que la parte vencida pueda vía de casación denunciar una o algunas de las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil. Cuarto: que asimismo se advierte incongruencia entre los considerandos sétimo y octavo de la sentencia de mérito impugnada infringiendo el principio de congruencia que alude el artículo cincuenta, inciso sexto; del Código Procesal Civil. Quinto: Que al haberse emitido la sentencia de vista en tal forma, se ha incurrido en causal de nulidad prevista por el artículo ciento setentiuno concordante con los artículos ciento setentiséis, in fine, y ciento setentisiete del Código Procesal Civil, lo que hace de aplicación el artículo trescientos noventiséis, inciso dos, acápite dos punto uno, del mismo Código. Esto es que la Sala Descentralizada de Juliaca-Puno, emita nuevo fallo con arreglo a ley.

S.S. ZUBIATE REINA



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