El derecho de propiedad tiene el principio sustantivo erga omnes, es decir, es un derecho real que no puede ser desvirtuado en su eficacia y valor.
Casación Nº 900-2007 Arequipa
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
Tercería de Propiedad
Lima, Seis de Julio
de dos mil siete.-
VISTOS: Con el acompañado; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, en el recurso de casación interpuesto por Valentín Julio Mamani Josic; y. CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente denuncia casatoriamente la causal prevista por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de una norma de derecho material, bajo la alegación que se ha aplicado indebidamente el artículo setenta de la Constitución Política del Estado vigente, que establece que el derecho de propiedad tiene el principio sustantivo erga omnes, es decir, es un derecho real que no puede ser desvirtuado en su eficacia y valor, sosteniendo que el valor probatorio del documento que contiene el acto jurídico de compraventa del inmueble subjudice, es un derecho real y está protegido por el principio sustantivo antes glosado, es decir, ningún otro derecho puede destruir su eficacia y validez. SEGUNDO: Examinados los argumentos expuestos por el recurrente, cabe precisar que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material se presenta cuando el Juzgador aplica una norma material que no es pertinente para resolver la litis; sin embargo, en el caso en concreto, se constata que el numeral invocado no ha sido aplicado por ninguna de las sentencias de mérito, por lo que mal podría denunciarse la impertinencia del mismo; por tal razón, se concluye que la denuncia así planteada no cumple con el requisito de fondo previsto por el artículo trescientos ochentiocho, inciso segundo, acápite dos punto uno, del Código Procesal Civil. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código Procesal Civil, Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Valentín Julio Mamani Josic contra la sentencia de vista de fojas trescientos diecinueve, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por Valentín Julio Mamani Josic y Banco de Crédito del Perú y otros, sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO.
SOLÍS ESPINOZA.
PALOMINO GARCÍA.
CASTAÑEDA SERRANO.
MIRANDA MOLINA,
Rps.