“Si es obligación, constituir por escritura pública toda hipoteca, carece de valor legal una escritura de cesión de dicha obligación de fecha posterior, que sólo hace referencia tangencial, fuera de toda precisión a la hipoteca, remitiéndose a anexos fuera del texto expreso de la escritura pública.”
CAS 90-2007 LIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Ejecución de Garantías
Lima, diecisiete de mayo
del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el recurso de casación interpuesto por Daniel Eduardo Flores Velarde, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil; SEGUNDO.- Que, también satisface el requisito de fondo previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochentiocho del Código acotado; TERCERO.- Que, el recurrente denuncia: a. La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por la infracción de las formas procesales esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, describiendo que la Resolución número tres, la Sala Revisora ordenó como prueba de oficio para mejor resolver que la demandante presentara el historial de la deuda puesta a cobro con precisión del origen de la misma, los pagos a cuenta efectuados y demás información relevante que sustente la deuda puesta a cobro, no les ha sido notificada, conforme el artículo ciento cincuenticinco del Código Procesal Civil; indica que la motivación que se ha dado, para sustentar esta decisión – de oficio - es insuficiente; por ende, la prueba de oficio en mención no puede constituir, por su mérito, la causa determinante del fallo dado por la Sala Revisora, trasgrediéndose el numeral I del Título Preliminar del Código acotado; por lo demás, a la interrogante de si la prueba de oficio ordenada se encuentra dentro de los medios de prueba típicos que consigna el artículo ciento noventidós del Código Adjetivo, o es un medio probatorio atípico a los que se refiere el artículo ciento noventitrés del mismo Código, la respuesta sería que se encuadra a lo descrito en el apartado tres del artículo ciento noventidós del Código Procesal Civil, es decir, el mandato de oficio debe haberse referido a la exhibición de documentos de persona jurídica – artículo doscientos sesenta del citado Código - disposición que también prescribe que la exhibición se tiene por cumplida si se acompaña copias debidamente certificadas. Los que fueron presentados -exhibidos- carecían a su entender de la certificación, sin embargo han sido valorados constituyendo sustento principal del fallo, pese a sustraerse al control de la parte demandada, faltándose al debido proceso, garantía fundamental de la administración de justicia; por otro lado, prueba incontrovertiblemente que el demandante incumplió con lo establecido por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil al no anexar en su demanda el estado de cuenta del saldo deudor que le atribuía en la llamada liquidación de fojas diecinueve; refiere que en la última parte del Considerando Cuarto de la Resolución de vista en donde declara que el verdadero capital adeudado ascendía a la suma de doscientos veintitrés mil trescientos ochentiocho dólares americanos con ochentiséis centavos de dólar y no los doscientos treintiocho mil ciento setentiún dólares americanos con sesenticinco centavos de dólar consignados en el pagaré, la liquidación y el petitorio; b. La interpretación errónea de una norma de derecho material, señalando: b.i. En la resolución de vista se ha interpretado erróneamente los artículos mil noventiocho y mil ciento ocho del Código Civil, al conceder valor absoluto a la escritura pública de fecha treinta de marzo del dos mil uno, sin reparar en su boleta (fojas veintinueve), referida a la cesión de garantía hipotecaria y prendaria, y sin tener en cuenta que dicha escritura consigna haber cedido con anterioridad a la suscripción de la minuta de fecha veintiocho de marzo del dos mil uno el crédito respaldado con la garantía descrita e inscrita en los anexos I y II que deben formar parte del instrumento. Si es obligación, constituir por escritura pública toda hipoteca, carece de valor legal una escritura de cesión de dicha obligación de fecha posterior, que sólo hace referencia tangencial, fuera de toda precisión a la hipoteca, remitiéndose a anexos fuera del texto expreso de la escritura pública; b.ii. Igualmente, existe interpretación errónea del artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, dicho artículo ordena si la garantía del crédito está constituido por un inmueble, la demanda de Ejecución de Garantías debe ser acompañada de tasación comercial actualizada realizada por dos Ingenieros Colegiados con legalización de sus firmas; la demanda no estuvo acompañada de una valorización actualizada, se limitó al dicho del propio del demandante. El error tanto en la apelada como en la de vista se da en la determinación de remitir dicho cuestionamiento a la etapa procesal correspondiente de ser el caso, como es de observarse en el Considerando o Atendiendo Quinto de la de vista. Convendrá remarcar que el mandato es expreso en el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil; CUARTO.- Que, con relación al punto a), este extremo deviene en improcedente atendiendo a que el recurrente no ha determinado, en forma clara y precisa, conforme se lo exige el segundo párrafo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, en cual de las dos causales del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código acotado, está sustentando su recurso de casación, ya que tanto la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso como la infracción a las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, responden a supuestos configurativos disímiles; QUINTO.- Que, aún así, no tiene mayor trascendencia, para la controversia, que no le hayan notificado a los recurrentes, la resolución de requerimiento de prueba (de oficio) establecida por la Sala Revisora para la parte ejecutante, puesto que dicha actuación es inimpugnable y, en todo caso, no causa ningún perjuicio a la parte recurrente, puesto que, como ellos mismos declaran, incluso, se ha descubierto que el monto del capital es inferior al declarado por la ejecutante; SEXTO.- Que, por lo demás, la decisión de la Sala Superior, de requerir medios probatorios adicionales al ejecutante se encuentra arreglada a ley y está debidamente motivada, por lo que el agravio denunciado por el recurrente carece de base cierta, no habiéndose afectado el numeral I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; SÉTIMO.- Que, asimismo, la percepción que tenga los recurrentes, sobre la naturaleza del medio probatorio ofrecido por la parte ejecutante, por disposición o mandato de la Sala Superior, no tiene mayor incidencia en la controversia, además, el proveído de dicho escrito le fue notificado a los recurrentes, según consta a fojas ciento setenticinco, sin que haya sido objeto de cuestionamiento alguno, el ofrecimiento del documento; OCTAVO.- Que, a mayor abundamiento, el ejecutante no ha incumplido con lo dispuesto por el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, puesto que adjuntó a su demanda el estado de cuenta del saldo deudor, siendo totalmente distinto que los magistrados, en procura de alcanzar la certeza de los hechos y en uso de sus facultades probatorios, dispuso que se le ofreciera determinada prueba adicional.; NOVENO.- Que, con relación al punto b.i), este extremo deviene en improcedente, puesto que no sólo es evidente que el recurrente está pretendiendo el reexamen de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio, sino que, además, está pretendiendo cuestionar, un acto jurídico distinto al título de ejecución, esto es, el impugnante cuestiona el acto jurídico de cesión de garantía hipotecaria y prendaría y no la escritura pública de constitución de garantía, que es el título que se está ejecutando; DÉCIMO.- Que, con relación al punto b.ii), al amparo de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sólo cabe la denuncia e invocación, dentro de la causal de interpretación errónea, de norma de naturaleza sustantiva o material y no adjetiva o procesal como la ha señalado; por lo expuesto, y en aplicación del artículo trescientos noventidós del Código acotado; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento noventicuatro por Daniel Eduardo Flores Velarde, contra la resolución de vista e fojas ciento setentiséis, su fecha treinta y uno de octubre del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos por el Banco Wiese Sudameris con Daniel Eduardo Flores Velarde y otra sobre Ejecución de Garantías; y, los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA