... El derecho de posesión le ha sido otorgado al demandado como consecuencia de su vínculo laboral con la empresa actora, de allí el porque (sic) no pagaba ningún arriendo; es decir, ha sido como consecuencia del contrato laboral, por ende resulta indisolublemente ligado a éste, convirtiéndose entonces a (sic) un elemento accesorio de dicho vínculo; (...) por consiguiente, al haberse producido la extinción del vínculo laboral por despido del trabajador, el contrato de derecho de habitación también ha corrido la misma suerte, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, recogido en el Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil; de tal forma que el título de posesión del trabajador demandado ya feneció, convirtiéndose en precario...
CASACION Nro. : 113 - T - 97 / ICA.
Lima, cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número ciento trece - noventisiete; en la Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO ; Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Julio César Seminario Martino, por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima mediante escrito de fojas ciento treintinueve, contra la resolución de vista de fojas ciento treintidós, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirmando la apelada de fojas ciento dieciocho, fechada el nueve de octubre del mismo año, declara infundada, debiendo entenderse como improcedente la demanda de fojas veintidós, revocaron la recurrida en el extremo que condena al pago de costas y costos, reformándola eximieron de dicho pago; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- la actora recurrente se sustenta en la causal prevista en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; sosteniendo para ello: que existe interpretación errónea del Artículo novecientos once del Código Civil, debido a que al haber terminado la relación laboral ha fenecido el título justo para que el trabajador demandado siga ocupando la casa habitación asignada por razón del vínculo laboral y que al haberse despedido al trabajador por falta grave, no puede condicionarse los resultados que un proceso civil por desalojo a los resultados aleatorios del proceso laboral sobre nulidad de despido iniciada por el trabajador que se encuentra en trámite; CONSIDERANDO; Primero.- que, estando a que es ocupante precario también el que pese a haber tenido justo título para poseer un bien, éste ha fenecido, resulta menester analizar el origen jurídico del título con el cual el demandado viene poseyendo el inmueble que se reclama en el presente proceso; y, en ese orden, se tiene que no es punto controvertido que el emplazado ingresó a ocupar la vivienda sub júdice vía un Contrato de derecho de habitación libre de merced conductiva, por haber sido contratado como trabajador de la empresa actora, hoy despedido; Segundo.- que, en tal virtud el derecho de posesión le ha sido otorgado al demandado como consecuencia de su vínculo laboral con la empresa actora, de allí el porque no pagaba ningún arriendo; es decir, ha sido como consecuencia del contrato laboral, por ende resulta indisolublemente ligado a éste, convirtiéndose entonces a un elemento accesorio de dicho vínculo; Tercero.- que, por consiguiente, al haberse producido la extinción del vínculo laboral por despido del trabajador, el contrato de derecho de habitación también ha corrido la misma suerte, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, recogido en el Artículo ochocientos noventinueve del Código Civil; de tal forma que el título de posesión del trabajador demandado ya feneció, convirtiéndose en precario; Cuarto.- que, no es indispensable para dicha declaración esperar el resultado de un proceso laboral sobre nulidad de despido; toda vez que a través de ese proceso se persigue la reincorporación al centro de trabajo, vía la declaración de nulidad de un despido por cuyo efecto justamente el trabajador ya no labora en la empresa, esto es, se pretende revivir el vínculo laboral, consecuentemente, el razonamiento del derecho expectaticio de reincorporación del trabajador, es conferir al trabajador despedido el derecho de seguir trabajando y recibiendo su remuneración hasta las resultas del proceso laboral, lo cual no tiene sustento lógico jurídico; máxime si la propia legislación laboral, en el Artículo cincuentitrés del Decreto Legislativo número seiscientos cincuentitrés, regula expresamente la devolución de la casa habitación ante la ruptura del citado vínculo; Declararon: FUNDADO el Recurso de Casación de fojas ciento treintinueve; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento treintidós, su fecha doce de diciembre de mil novecientos noventiséis; NULA la apelada de fojas ciento dieciocho, fechada el nueve de octubre del mismo año; y resolviendo en Sede de Instancia; Declararon: FUNDADA la demanda de fojas veintidós; en consecuencia, que el demandado desocupe el inmueble sub júdice dentro del plazo previsto en el Artículo quinientos noventidós del Código Procesal Civil; ORDENARON que el texto de la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por la Empresa Minera Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima, contra don Juan de Dios Ramírez Canchari sobre Desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.