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Frutos : Improcedencia del pago
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER99


Origen del documento: folio

Exp: 141-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, doce de julio de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que es materia de apelación la resolución de fojas sesentinueve, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete, así como la sentencia de fojas ciento sesenticuatro a ciento sesentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho; Segundo.- Que conforme lo dispone el artículo 891 del Código Civil: Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien como consecuencia de una relación jurídica; Tercero.- Que el pago que se pretende ascendente a cinco mil seiscientos dólares americanos se funda en los frutos dejados de percibir, cuya pretensión se equipara en realidad a la renta dejada de percibir por la posesión que habrían venido detentando los demandados como “ocupantes precarios” del inmueble ubicado en la Avenida Petit Thouars número treintiuno treinticuatro, segunda planta, distrito de San Isidro; Cuarto.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 911 del Código Sustantivo: La posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; consecuentemente, resulta incuestionable la inexistencia de la relación jurídica entre las partes, frente a la atribución hecha en la demandada, por lo tanto, no guarda correspondencia con el concepto de frutos que clasifica el numeral señalado en el epígrafe precedente; Quinto.- Que en cuanto concierne a la pretensión indemnizatoria, es menester señalar que en la demanda no se ha precisado concretamente si se trata de una acumulación subordinada o alternativa, por lo que, en atención a los hechos en los que se funda la misma, vale decir que los mismos se encuentran concatenados con los hechos que sirvieron de base para solicitar el pago de frutos, es indudable que se trata de una pretensión accesoria, por lo que estando a lo anteriormente expuesto, corre igual suerte que la pretensión principal, por lo que estando a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesentinueve, su fecha veinticinco de julio del año mil novecientos noventisiete que rechaza el recurso interpuesto por Manuela Rosales Puño y Segundo Florencio Rosales Puño; entendiéndose como improcedente; asimismo: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenticuatro a ciento sesentisiete, su fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara Infundada la demanda interpuesta mediante escrito de fojas cuarentitrés a cincuentiuno por don Juan Alberto Shute Nuñez contra Manuela Rosales Puño y Segundo Florencio Rosales Puño, sobre pago de frutos e indemnización de daños y perjuicios; con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / GASTAÑADUI RAMÍREZ


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