... En relación al derecho de reembolso de las mejoras debe observarse que el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, expresa que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. A contrario sensu, debe entenderse que las mejoras, cualquiera sea su modalidad, pueden realizarse siempre y cuando cuenten con la autorización del arrendador, por imperio de lo establecido en dicha norma; por consiguiente, el derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario estará supeditado a la previa autorización del arrendador, en estricto cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato de arrendamiento.
CASACION Nro. : 1516 - 96 / LIMA.
Lima, tres de diciembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el dos de diciembre del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Elsa Lariena Julca, mediante escrito de fojas seiscientos sesenticinco, y por don Carlos Florián y Lorenzo Mario Lariena Julca, mediante escrito de fojas seiscientos setentisiete, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos cincuentinueve, su fecha once de julio de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, declara fundada en parte la demanda de pago de mejoras, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha ocho de mayo del presente año ha declarado la procedencia de tales recursos por las causales de aplicación indebida de la norma material contenida en el Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil, pues los recurrentes indican que la sentencia de vista parte de considerar que la prohibición contenida en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del mismo Código no tiene un correlato en el Código Civil de mil novecientos treintiséis, obviando considerar que dicha norma estaba incluida dentro del Artículo mil quinientos treintinueve del referido Código Sustantivo, agregando que estando regulada la materia en ambos Códigos era de aplicación la teoría de los hechos cumplidos y por tanto se debía aplicar el Artículo dos mil cientos veintiuno del Código Civil vigente.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la cuestión que motiva la presente controversia está referida al reembolso de las mejoras introducidas en el bien sub litis, que solicita el subarrendatario demandante a los copropietarios del inmueble.
Segundo.- Que en relación al derecho de reembolso de las mejoras debe observarse que el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente, expresa que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador. A contrario sensu, debe entenderse que las mejoras, cualquiera sea su modalidad, pueden realizarse siempre y cuando cuenten con la autorización del arrendador, por imperio de lo establecido en dicha norma; por consiguiente, el derecho de reembolso de mejoras del arrendatario o subarrendatario estará supeditado a la previa autorización del arrendador, en estricto cumplimiento de las obligaciones que asume en virtud del contrato de arrendamiento.
Tercero.- Que se configura un error de interpretación en la sentencia recurrida, que recoge los fundamentos de la apelada, cuando interpreta el derecho de reembolso de mejoras como un tema independiente y que al encontrarse regulado en el Libro de Derechos Reales, se rige por sus propias normas; sin duda tal interpretación ignora que el núcleo de la relación jurídica entre arrendatario y arrendador está dado por el contrato de arrendamiento, siendo éste el que establece la posibilidad de introducción de mejoras por el arrendatario y subarrendatario y su consiguiente derecho al reembolso. Lo anterior no enerva la aplicación de las normas relativas a mejoras contenidas en el Libro Tercero (en realidad es el Libro V) del Código Civil, en cuanto regula aquellas que introduzcan los poseedores de inmuebles.
Cuarto.- Que el derogado Código Civil de mil novecientos treintiséis en el Artículo mil quinientos diecisiete establecía como parte de las obligaciones del conductor del predio, en su inciso quinto, hacer los reparos que determine la costumbre, si no hay pacto en contrario, y a poner en conocimiento del locador la necesidad de las reparaciones que a éste le incumbe; asimismo, en el Artículo mil quinientos treintinueve se dispuso que ninguna mejora es abonable al arrendatario, si no se pone en virtud de convenio por escrito, en que el dueño se halla obligado a pagarla; fluyendo de la redacción del mismo y de su ratio legis que el legislador determinó expresamente que el derecho de reembolso de las mejoras introducidas por el arrendatario, sólo podría darse en aplicación de un acuerdo escrito, donde constará el consentimiento del dueño del inmueble.
Quinto.- Que entonces debe entenderse que el indicado Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis viene a ser el correlato de la disposición consignada en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente que dispone, que el arrendatario está obligado a no introducir cambios ni modificaciones en el bien, sin asentimiento del arrendador; con la única acotación que la actual norma permite otras formas de manifestación del consentimiento que expresa al arrendador, a diferencia del derogado Artículo mil quinientos treintinueve, que exigía que fuera por escrito.
Sexto.- Que por consiguiente, en el marco del contrato de arrendamiento la citada norma del Artículo mil quinientos treintinueve concordado con el Artículo mil quinientos diecisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis también se encuentra regulada en el inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del actual Código Civil.
Sétimo.- Que además, según lo prescrito en el Artículo dos mil ciento veintiuno del vigente Código Civil, sus disposiciones son aplicables inclusive a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, por lo que dicho cuerpo legal es aplicable al caso de autos.
Octavo.- Que en la sentencia recurrida, que asume los fundamentos de la apelada, se ha establecido como un hecho acreditado que la parte demandante introdujo las mejoras sin autorización de los copropietarios del inmueble, por lo que aplicando el citado inciso octavo del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente la demanda de pago de mejoras debe declararse infundada.
Noveno.- Que habiéndose presentado la causal del inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el presente caso, resulta de aplicación el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del acotado.
4. SENTENCIA:
En mérito de las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema, declara FUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por doña Elsa Lariena Julca, por una parte, y por don Carlos Florián y Lorenzo Mario Lariena Julca, por otra parte, y en consecuencia CASA la sentencia apelada de fojas cuatrocientos sesenticuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventicinco, que declararon fundada en parte la demanda, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA dicha demanda; en los seguidos por don Jorge Gonzales Vigil Pimentel, sobre pago de mejoras; ORDENARON la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; CASTILLO L.R.S.; MARULL; BELTRAN
EL VOTO DEL SEÑOR RONCALLA VALDIVIA; ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: 1º) Que la Corte mediante resoluciones de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventisiete ha estimado procedente los recursos interpuestos sólo por la causal relativa a la aplicación indebida del Artículo dos mil ciento veinte del Código Civil por considerarse erróneamente que la prohibición contenida en el inciso ocho del Artículo mil seiscientos ochentiuno del mismo Código no tenía un correlato en el Código Civil de mil novecientos treintiséis, y que el recurrente estima que dicha norma estaba incluida dentro del Artículo mil quinientos treintinueve del referido Código, para que finalmente señalar que estando regulada la materia en ambos Códigos es de aplicación la teoría de los hechos cumplidos y por tanto se debía aplicar el Artículo dos mil ciento veintiuno del Código Civil vigente; 2º) Que el Artículo mil quinientos treintinueve del Código Civil de mil novecientos treintiséis disponía que ninguna mejora era abonable al arrendatario, si no se pone en virtud de convenio escrito, en que el dueño se obligaba a pagarla; 3º) Que dicha disposición no implica la prohibición de introducir cambios ni modificaciones en el inmueble; 4º) Que conforme al Artículo mil quinientos treintisiete del Código Civil de mil novecientos treintiséis el arrendatario tenía la facultad de hacer mejoras en la cosa arrendada sin alterar su forma, que es la norma que se debe concordar con lo dispuesto en el inciso ocho del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente y no la que erróneamente citan los recurrentes; 5º) Que los recurrentes parten del presupuesto que resulta de aplicación del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; 6º) Que el Artículo novecientos diecisiete del Código Civil vigente reconoce el derecho del poseedor al pago de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución; 7º) Que en la sentencia recurrida se ha establecido la existencia de mejoras útiles introducidas en el predio; 8º) El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso ocho del Artículo mil seiscientos ochentiuno del Código Civil vigente no supone la pérdida del derecho al pago de las mejoras útiles introducidas en el predio, sino el incurrirse en causal de resolución contractual conforme al inciso cinco del Artículo mil seiscientos noventisiete e inciso tres del Artículo mil ciento cincuentiocho del Código Civil; 9º) Que en consecuencia y en la medida que el error en la motivación de la recurrida no modifica el sentido de la resolución resulta de aplicación lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil. Estando a las precedentes consideraciones MI VOTO es por que se declaren INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuesto por doña Elsa Lariena Julca, por don Carlos y don Lorenzo Lariena Julca, en consecuencia NO CASAR la sentencia de fojas seiscientos cincuentinueve, su fecha once de julio de mil novecientos noventiséis y que se condene a los recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos originados en la tramitación de los mencionados recursos.
S. RONCALLA