Si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición.
JurisprudenciaPROCESAL CIVILINTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN, CONCLUSIÓN Y FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESOVERVER2002 |
Exp. N° 1645-2002
1 a Sala Civil de Lima
Lima, cinco de noviembre de dos mil dos
AUTOS Y VISTOS en mayoría: interviniendo como Vocal ponente la señora Jáuregui Basombrío y, ATENDIENDO: Primero.- A que, viene en grado de apelación la resolución número dieciséis de fecha treintiuno de mayo de dos mil dos, corriente de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, que resuelve primero): rechazar liminarmente la recusación formulada, segundo): declarar improcedente la nulidad interpuesta contra la resolución número catorce, ambas peticiones contenidas en el escrito de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis presentado por doña Saturnina Ocsa Cervantes; y que asimismo, ha declarado improcedente la recusación planteada contra el secretario de la causa, en su segundo otrosí del citado recurso; Segundo: A que, en el sentido expresado, en lo concerniente a la nulidad planteada contra la resolución que declara el abandono; si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto en modo alguno este principio descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición; Tercero.- A que, como consecuencia de los antes glosado, habiendo precedido la demandante a solicitar la nulidad de esta última resolución, dicha petición no resulta procesalmente admisible a tenor de lo dispuesto por el artículo trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil que dispone que “... el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente...”; Cuarto.- A que, siendo esto así, la resolución que declara la improcedencia de la nulidad deducida en contra de la resolución número catorce de fecha quince de mayo de dos mil dos de fojas doscientos tres que declara el abandono de los autos, se encuentra expedita con arreglo a ley por lo que debe ser confirmada en dicho extremo; Quinto: A que, respecto al extremo de la recusación planteada en contra del a quo y el Secretario de la causa, debe tenerse en consideración además que el recurso de recusación debe contener los requisitos señalados en el artículo trescientos diez del Código adjetivo acotado, los mismos que no han sido cumplidos por parte del recusante, por lo que el rechazo de la misma se encuentra arreglada a ley, al no haberse sustentado la argumentación invocada por la parte actora; por tales razones: CONFIRMARON la resolución número dieciséis de fecha treintiuno de mayo de dos mil dos, corriente de fojas doscientos diecisiete a doscientos veinte, que resuelve primero): rechazar liminarmente la recusación formulada, segundo): declarar improcedente la nulidad interpuesta contra la resolución número catorce, ambas peticiones contenidas en el escrito de fojas doscientos catorce a doscientos dieciséis presentado por doña Saturnina Ocsa Cervantes; y que asimismo, ha declarado Improcedente la recusación planteada contra el secretario de la causa, en su segundo otrosí del citado recurso; y, los devolvieron; en los seguidos por Saturnina Ocsa Cervantes contra sucesión de Jacinta Arias Olmedo viuda de Chumbirizo y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio; notificándoseles.
SS. LORA ALMEIDA / JÁUREGUI BASOMBRÍO
EL VOTO EN MINORÍA DE LA DOCTORA MARTÍNEZ MARAVÍ ES COMO SIGUE:
ATENDIENDO; Primero.- A que, de conformidad con el artículo novecientos cincuenta del Código Civil la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y, de conformidad con el artículo novecientos cincuentidós, quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; de lo que se colige que la pretensión demandada en estos autos es meramente declarativa de un derecho de propiedad que la ley reconoce a quien reúne los indicados requisitos sustantivos y que por ende preexiste a la interposición de la demanda; siendo así, resulta evidente que el derecho a ejercitar la facultad que concede el citado artículo novecientos cincuentidós del Código sustantivo, esto es, demandar la declaración de propietario, es imprescriptible y cuanto además nuestro ordenamiento Civil y Procesal Civil no reconoce límite temporal alguno; Segundo.- A que, de conformidad con el artículo trescientos cincuenta inciso tercero del Código Procesal Civil no procede la declaración de abandono en los procesos en los que se contiendan pretensiones imprescriptibles de lo que se colige que la recurrida incurre en nulidad insalvable de conformidad con el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil al no apoyarse en el mérito de lo actuado; Tercero.- A que, de otro lado, en cuanto al recurso empleado, si bien es cierto el Código adjetivo prevee el recurso de apelación como medio de impugnación contra las resoluciones que declaran el abandono del proceso, no menos cierto es que el artículo trescientos cincuentitrés del acotado Código Procesal Civil no prohíbe explícitamente la interposición del recurso de nulidad el mismo no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad o improcedencia previstos en el artículo ciento setenticinco del Código Procesal Civil, MI VOTO es por que se revoque la resolución apelada en el extremo que declara IMPROCEDENTE la nulidad deducida por el demandante y reformando dicho punto se declare FUNDADA la nulidad y en consecuencia NULA la resolución número catorce que declara el abandono del proceso; y, por sus propios fundamentos, se CONFIRME en lo demás que contiene.
SS. MARTÍNEZ MARAVÍ