Mediante la hipoteca se afecta un bien inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación propia o de un tercero, afectación que a menos que exista estipulación en contrario, respalda todas las deudas y obligaciones directas, existentes o futuras, asumidas por quien las afecta en garantía o por el deudor.
EXP. Nº 19-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Sanco Wiese Sudarnerís
Ejecutados : Raúl Lincoin Modonese La Rosa,
Silvia Lilly Kessel Del Río De Modonese, y
La Costa Verde S.A.C.
Materia: Ejecución de Garantía Hipotecaria
RESOLUCIÓN NUMERO TRES.-
Miraflores, once de mayo
del año dos mil cinco.-
AUTOS y VISTOS:
Que, es materia de grado las apelaciones interpuestas por los ejecutados Raúl Lincoin Modonese La Rosa, Silvia Lilly Kessel Del Río De Modonese -recurso de fojas doscientos tres a doscientos nueve- y La Costa Verde S.A.C. -
recurso de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y ocho- contra la resolución número seis de fecha Veintiocho de Febrero de Dos mil cinco, obrante de fojas ciento. ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, en cuanto se declara infundada la contradicción deducida y se ordena el remate del bien dado en garantía por los co-ejecutados Raúl Lincoin Modonese La Rosa y Silvia Lilly Kessel Del Río De Modonese; interviniendo como Vocal Ponente el señor Gustavo Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
Primero.- Que, el Banco ejecutante cumplió con adjuntar a su demanda los documentos exigidos en el artículo 720º del Código Procesal Civil (requisitos de admisibilidad y procedibilidad), esto es, título de ejecución, estado de cuenta del saldo deudor y tasación actualizada del inmueble dado en garantía, así como el respectivo certificado de gravamen;
Segundo- Que, asimismo, el artículo 1361º, primer párrafo del Código Civil señala: "Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos'; siendo que, con fecha Treinta de Marzo del Dos mil por escritura pública de garantía hipotecaria y restricción contractual, Cayo testimonio obra de fojas tres a diez, los ejecutados Raúl Lincoin Modonese La Rosa y Silvia Lilly Kessel Del Río De Modonese constituyeron primera y preferencial hipoteca a favor del Banco Wiese Sudameris hasta por la suma de un millón treinta mil ochocientos setenta y ocho y 00/100 dólares americanos, respecto del inmueble de su propiedad ubicado en la calle sin nombre, lote catorce, manzana B, de la urbanización Club Campestre El Harás, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, para garantizar las deudas asumidas por La Costa Verde S.A.C.;
Tercero.- Que, conforme se advierte en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de garantía hipotecaria en referencia, todos los créditos que el Banco haya concedido o concediera a la co-ejecutada La Costa Verde S.A.C., así como los documentos que tenga o tuviera en su poder emitidos o endosados a su favor o a su orden, se tienen, tendrán y reputarán garantizados expresamente por la presente hipoteca materia de ejecución; y, si al vencerse uno o mas de los documentos que el Banco tuviere en su poder firmados por los obligados y/o la garantizada, estos no fueren cancelados, el Banco podrá exigir no sólo el pago de los documentos vencidos sino todos los que a la fecha tuviere suscritos por los hipotecantes y/o su garantizada;
Cuarto.- Que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1097º del Código Civil, se entiende que mediante la hipoteca se afecta un bien inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero; afectación que a menos que exista estipulación en contrario, respalda todas las deudas y obligaciones directas, existentes o futuras, asumidas por quien las afecta en garantía o por el deudor conforme lo dispone el artículo 172º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26702(i) concordante con el artículo 1104º del acotado Código sustantivo;
Quinto.- Que, en tal sentido, de las normas citadas y, atendiendo a que, se han garantizado en la escritura pública en referencia las obligaciones futuras que pudiera contraer la co-ejecutada La Costa Verde S.A.C., los garantes hipotecarios se encuentran obligados a responder por la deuda que hubiera contraído dicha empresa garantizada, hasta el monto establecido en el contrato de garantía hipotecaria;
Sexto,- Que, mediante Contrato de Crédito de fecha Treinta de Noviembre del Dos mil, cuya copia certificada notarialmente corre de fojas setenta y tres a ochenta y cuatro, el Banco actor concedió un préstamo a la co-ejecutada La Costa Verde S.A.C. por el monto de novecientos ochenta y cinco mil y 00/100 dólares americanos por el plazo de siete años y, conforme a su cláusula segunda en respaldo de dicho préstamo se entregó al Banco "un pagaré suscrito en blanco, documento que de conformidad con lo preceptuado por el art. 10 de la Ley de Títulos valores, será -completado por El Banco consignando en el mismo, el importe adeudado por el presente crédito, en la fecha en que opte por la facultad que le confiere la cláusula novena con vencimiento en esa misma fecha';
Séptimo.- Que, las obligaciones respecto de las cuales se ha hecho valer la garantía hipotecaria conforme se advierte de la liquidación de saldo deudor de fecha Veintiséis de Julio de Dos mil cuatro, obrante de fojas veinticuatro a veinticinco, se encuentran plasmadas en los pagarés números 9789 de fecha Primero de Agosto de Dos mil uno por el importe de cincuenta y tres mil dólares americanos, y 901671001 de fecha Treinta y uno de Marzo de Dos mil tres por el importe de setecientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos con cuarenta y siete centavos de dólar, cuyas fotocopias certificadas notarialmente obran de fojas veintiséis y veintiséis vuelta y de fojas treinta y treinta vuelta, respectivamente;
Octavo.- Que, con relación a la inexigibilidad de la obligación, prevista como causal de contradicción en el artículo 722 del acotado Código adjetivo, consistiendo dicha causal en una falta de vencimiento del plazo o en el incumplimiento de alguna condición establecida por las partes en la celebración del acuerdo, ciertamente el argumento de haber sido llenado los pagarés en blanco contraviniendo lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de crédito además de no encuadrarse en ninguno de los supuestos de inexigibilidad, importa un tema ajeno a la pretensión contenida en la demanda, en el que no es pertinente proceder al análisis del título valor;
Noveno.- Que, a lo expuesto precedentemente debe agregarse que los ejecutados no han negado de manera expresa la existencia de dichas obligaciones, toda vez que presentan como medios probatorios las fotocopias certificadas notarialmente de los cargos de las cartas remitidas al Banco ejecutante, sin adjuntar en autos el addendum al que hacen referencia en la carta de fecha Dos de Diciembre del Dos mil tres obrante a fojas ochenta y ocho; asimismo, se advierte de la carta de fecha Cinco de Marzo de Dos mil cuatro obrante a fojas noventa y uno que la co-ejecutada La Costa Verde S.A.C. sostuvo conversaciones para refinanciar su deuda, por cuanto señala en la misma 'confirmando las conversaciones sostenidas y en ejecución a los acuerdos arribados'' sin embargo no adjuntan documento el cual contenga el acuerdo arribado, puesto que las mismas -salvo prueba en contrario- contiene la declaración unilateral de los ejecutados más no así del Banco actor; pretendiendo de esta forma invertir la carga de la prueba en su favor, cuando lo que corresponde a dicha parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196° del Código Procesal Civil, es acreditar los hechos que sustentan su contradicción en base a las causales expresamente previstas en la ley, por los fundamentos precedentes, este Colegiado conforme a sus atribuciones;
RESUELVE
CONFIRMAR el auto apelado de fecha Veintiocho de Febrero de Dos mil Cinco, corriente de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cuatro, que declara infundada la contradicción a la ejecución formulada por los ejecutados y ordena el remate del bien otorgado en garantía; con lo demás que contiene; en los seguidos por el BANCO WIESE SUDAMERIS con RAÚL LINCOLN MODONESE LA ROSA, SILVIA LILLY KESSEL DEL RÍO DE MODONESE Y LA COSTA VERDE S.A.C. sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA; notificándose a las partes mediante cédula, devolviéndose o consentida y/o ejecutoriada que se a presente resolución.-
(1) Art. 172º de la ley Nº 26702 ( modificada por el art. 1º de la ley Nº 27851) Garantías respaldan todas las obligaciones frente a la empresa
’Los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor, estas solo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía ’.
WONG ABAD YAYA ZUMAETA
RUIZ TORRES