No debe confundirse la prohibición de dividir materialmente un inmueble (limitación que puede ser impuesta por los Reglamentos de Zonificación, Ordenanzas Municipales o términos contractuales) con el pacto de indivisión que pueden celebrar los copropietarios con arreglo al artículo 993 del Código Civil.
Exp. Nº 2092-94
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA
Lima, 30 de marzo de 1995.
VISTOS, interviniendo como vocal ponente la doctora Ahon Castañeda; con el acompañado; y CONSIDERANDO: Que como se aprecia de fojas 11, los compradores cumplieron con cancelar el 16 de enero de 1985 el total del precio pactado por el inmueble sub litis, con lo que quedó sin efecto el pacto de reserva de dominio a favor de la Asociación Pro Vivienda Almirante Grau, y en consecuencia, dicho inmueble pasó a ser de completa disponibilidad de los señores María del Rosario Chueca Arbaiza y Manuel Enrique Galdós García; que a tenor de los prescrito en el artículo 984 del Código Civil, los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición; que como lo establece el artículo 988 del Código acotado los bienes comunes que no son susceptibles de división material pueden ser adjudicados, en común, a dos o más copropietarios que convengan en ello, o se venderán por acuerdo de todos ellos y se dividirá el precio. Si los copropietarios no estuvieran de acuerdo con la adjudicación en común o en la venta contractual, se venderán en pública subasta; que no debe confundirse la prohibición de dividir materialmente un inmueble (limitación que puede ser impuesta por los Reglamentos de Zonificación, Ordenanzas Municipales o términos contractuales) con el pacto de indivisión que pueden celebrar los copropietarios con arreglo al artículos 993 del Código Civil; que el pacto contenido en la cláusula sétima del contrato de compraventa que en copia corre de fojas 7 a 11, se halla claramente referida a la obligación de no dividir físicamente el lote; situación muy diferente a la que se establece con el pacto de indivisión ya referido; que en orden a lo glosado, la pretensión contenida en la demanda de fojas 5 debe ser amparada; REVOCARON la sentencia apelada de fojas 66 y 67, su fecha 28 de octubre de 1994, que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene; REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda y en consecuencia; que se proceda a la partición solicitada a fojas 5; con costas; y los devolvieron.- En los seguidos por Manuel Enrique Galdós García con María del Rosario Chueca Arbaiza, sobre Partición.-
SS. AHON CASTAÑEDA, CANELO RAMIREZ, CASTILLO VASQUEZ.