EXP 2092-99-LAMBAYEQUE
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Prescripción adquisitiva
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER99


Origen del documento: folio

CASACIÓN Nro. : 2092-99/LAMBAYEQUE.

SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).

Lima, trece de enero del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil noventidósnoventinueve, con el acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite, la siguiente sentencia:  

MATERIA DEL RECURSO:

Doña Susana Gonzales Puemape recurre en casación de la sentencia de vista de fojas doscientos sesentitrés, del veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve de enero del mismo año, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declara infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución de esta Sala Suprema del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventinueve se declaró procedente el recurso por las causales de: a) Aplicación indebida del Artículo novecientos siete del Código Civil, que regula la buena fe, la que es ajena a la prescripción larga, pues su aplicación debida es con relación a la prescripción corta; b) Interpretación errónea del Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, pues siendo pertinente, la sentencia de vista entiende que el inicio de una acción reivindicatoria antes que la de prescripción adquisitiva, fundamenta la posesión no pacífica, lo que sería errado pues la citación pone fin a la buena fe, mas no a la posesión pacífica, y que la interpretación correcta es que siendo la prescripción adquisitiva una acción declarativa, el poseedor se convierte en propietario desde el momento en que cumple el plazo de ley, lo que es coherente con lo dispuesto en el Artículo novecientos cincuentidós del mismo Código, de acuerdo al cual quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario; c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues el tercer considerando no se sujeta al mérito del proceso, ya que el expediente judicial sobre reivindicación en trámite ante el sexto juzgado especializado civil de Chiclayo, tenido en cuenta de oficio al momento de resolver, no se refiere al inmueble de la litis y es falso que la citada demanda fuera admitida a trámite el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, y al sustentarse la sentencia recurrida en dicho proceso ha prejuzgado la suerte de dicha acción reivindicatoria, invadiendo la independencia del Juez de dicha causa; y finalmente que no se han valorado las pruebas, pues sólo se analiza de manera vaga e imprecisa las testimoniales; por último señala que no se han tomado copias certificadas del proceso judicial en que se sustenta la recurrida.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que cuando se invocan motivos por quebrantamiento de forma es preciso examinarlos primero, porque su acogimiento exime del conocimiento de las causales sustantivas.

Segundo.- Que esta Sala Suprema atendiendo que al momento de resolver la Sala de mérito tuvo a la vista el expediente del proceso seguido por doña Blanca González Fernández con doña Carmen Matilde González Puemape y otra sobre reivindicación, dispuso que se remitan dichos autos o de encontrarse en giro copias certificadas del mismo, las que han sido recibidas y corren acompañadas, por lo que el cargo de autos diminutos se descarta.

Tercero.- Que el proceso de reivindicación versa sobre un inmueble de cinco mil cuarentiocho metros cuadrados, ubicado en la avenida Venezuela número cuatrocientos catorce del distrito de Monsefú, y está dirigido contra las demandantes en este proceso, y que admitida el veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, como resulta de las copias certificadas de la demanda, su admisorio y respuesta de fojas veintidós, veintiséis, y cincuentitrés del acompañado, por lo que el cargo de que no se refiere al mismo inmueble es materia de apreciación probatoria irrevisable en casación.

Cuarto.- Finalmente, la consideración hecha por la Sala de mérito de que la citación con la demanda de reivindicación determina que la posesión de las actoras no sea pacífica, en modo alguno importa un prejuzgamiento de lo que se deba resolver en el proceso de reivindicación.

Quinto.- Que el Juez debe apreciar la prueba en su conjunto, pero sólo está obligado a referirse a las que determinan su decisión, por lo que el cargo de que no se ha valorado la prueba, debe ser preciso y puntual, siendo insuficiente la sola afirmación de la recurrente.

Sexto.- Que la sentencia de vista ha establecido como cuestión fáctica, que la actora no posee pacíficamente, porque con anterioridad a la demanda de prescripción adquisitiva, la demandada en este proceso había demandado la reivindicación del bien, y que las actoras no han acreditado que hubieran poseído a título de propietarias, pues las testimoniales resultan contradictorias y se deduce que no conocen el bien litigado.

Sétimo.- Que para sustentar jurídicamente la apreciación de que la posesión no es pacífica, la Sala de mérito se sustenta en los Artículos novecientos siete y novecientos veintisiete del Código Civil, el primero referido a la buena fe, que es un concepto impertinente, desde que el petitorio es de usucapión, que no requiere de ese elemento, por lo que la primera norma resulta impertinente, no así la segunda, que se refiere al carácter de imprescriptible de la acción reivindicatoria.

Octavo.- Que como prescribe el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, la usucapión requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Noveno.- Que conforme a la mejor doctrina, posesión pacífica es aquella que se obtiene sin violencia alguna (nec vi), esto es que no es adquirida por vías de hecho, acompañadas de violencias materiales o morales, o por amenazas de fuerza, y continúa en esa forma mientras no sea perturbada, en los hechos y en el derecho. En consecuencia la posesión deja de ser pacífica, cuando judicialmente se requiere la desocupación.

Décimo.- En este sentido se pronuncia: Cabanellas en su Diccionario de Derecho Usual, ver las voces posesión pacífica y posesión violenta; Jorge Eugenio Castañeda en “Los Derechos Reales”, Lima, mil novecientos cincuentidós, página doscientos cincuentiocho; y Eleodoro Romero, en “Los Derechos Reales”, segunda edición, página ciento sesenticinco.

Décimo Primero.- Que existe interrupción civil de la posesión, cuando el propietario reivindica la cosa, a consecuencia de lo cual, en virtud de la intimación judicial, la posesión deja de ser pacífica, aun cuando se declare nula, como en el presente caso, según Resolución Superior de fojas ciento sesentiuno de las copias certificadas del acompañado, no siendo aplicables los Artículos mil novecientos noventiséis, inciso tercero del Código Civil y cuatrocientos treintinueve del Código Procesal Civil que se refieren a la prescripción extintiva.

Décimo Segundo.- Que además la acción de reivindicación es imprescriptible, salvo que se le oponga la usucapión, como establece el Artículo novecientos veintisiete del Código Civil, citado en la sentencia de vista.

Décimo Tercero.- Que en consecuencia, es preciso establecer el momento en que la posesión se convierte en propiedad y si la Sentencia que la ampara tiene efecto constitutivo de la propiedad, o es sólo declarativa de un derecho ya adquirido.

Décimo Cuarto.- Por Principio, la prescripción debe ser invocada, pues el Juez no puede fundar sus fallos en ella si no ha sido alegada, de tal manera que se necesita de una acción, a fin de que en sentencia se declare que se ha adquirido por prescripción el derecho de propiedad del bien en que incide.

Décimo Quinto.- Que la acción de prescripción adquisitiva es evidentemente declarativa, pues busca el reconocimiento de un derecho, a partir de una situación de hecho determinada, o un pronunciamiento de contenido probatorio, que adquirirá certidumbre mediante la sentencia, de tal forma que la norma abstracta de la ley se convierte en una decisión concreta, estableciendo una relación de derecho entre las partes, limitándose la sentencia a declarar o negar la existencia de una situación jurídica, vale decir que no es susceptible de ejecución, pues la declaración judicial basta para satisfacer el interés del actor.

Décimo Sexto.- Los efectos de la sentencia declarativa se proyectan hacia el pasado, hasta el momento de la constitución del derecho, a diferencia de la sentencia constitutiva que proyecta sus efectos hacia el futuro.

Décimo Sétimo.- Empero es necesario que el actor, al momento de interponer su acción, reúna los requisitos señalados en el Artículo novecientos cincuenta del Código Civil, y es evidente que a esa fecha, la recurrente, ya no poseía pacíficamente, por lo ya anotado, y además es un hecho establecido en la Sentencia de mérito y que las demandantes no poseían como propietarias, de tal manera que su demanda no puede ser amparada; por estas consideraciones, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventisiete, segundo párrafo, del Código Procesal Civil, con la rectificación hecha en la motivación, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos setentitrés contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentitrés, su fecha veintiuno de julio del año próximo pasado; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Susana Gonzales Puemape y otra con Blanca González Fernández y otros sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.; CÁCERES B.


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