El supuesto de ocupación precaria se configura con la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, es decir, cuando se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. El recurrente no habita el inmueble de manera precaria, siendo su condición de trabajador de la entidad demandada, lo que legitimó su ingreso a la posesión, no obstante que el bien pertenezca a una Municipalidad.
Cas. Nº 2422-2002 LIMA
DESALOJO. Lima, trece de diciembre del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA,
vista la causa dos mil cuatrocientos veintidós - dos mil dos; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes, contra la sentencia de Vista de fojas ciento sesenta y seis, su fecha veintiuno de junio del dos mil dos, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia, que declara fundada la demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento setenta y seis, fue declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintiocho de agosto del dos mil dos, por la causal contemplada en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando que; a) la Sala de Vista ha efectuado la interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, que establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, al señalar que la falta de consignación de arriendos convierte a su parte en ocupante precario; siendo la interpretación correcta de la norma sustantiva la que establece que la precariedad solo se da cuando existe ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien, es decir, cuando no se acredita con título alguno la posesión de un inmueble, lo que no sucede en el caso de autos, pues el recurrente ha presentado la constancia de trabajo que constituye título para ocupar el inmueble, siendo irrelevante si se pagan o no alquileres, ya que esto no se contempla en el artículo novecientos once del Código Civil; y, b) la inaplicación de los artículos novecientos uno, novecientos dos, novecientos cinco, novecientos seis del Código Civil, concordantes con el artículo seiscientos sesenta del citado cuerpo normativo, pues el recurrente viene ejerciendo una posesión continua, sin interrupciones, transmitida de padre a hijo, con anuencia de la demandante; toda vez que, el primigenio poseedor en su condición de trabajador gozaba del uso y disfrute de la posesión; por tanto, se trata de una posesión adquirida de buena fe, prevista en el artículo novecientos cinco del Código Sustantivo;
CONSIDERANDO: Primero.-
Que, en el presente caso la pretensión de desalojo por ocupación precaria interpuesta por la Municipalidad Distrital de San Isidro respecto del inmueble
sub judice
contra Visitación Guerrero Reyes, ha sido amparada tanto por el
A quo
como por el
A quem,
al estimarse: a) que la condición de propietario de la actora se acredita con las Resoluciones Supremas números trescientos treinticuatro- setentitrés- VI de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y tres y doscientos cinco- setentisiete /VC- cuatro mil cuatrocientos de fecha primero de setiembre de mil novecientos setenta y siete, de fojas ocho y nueve respectivamente, y b) que la parte demandada no ha acreditado plenamente que la ocupación que ejerce en el predio se funde en título válido, ya que los recibos de fojas cuarenta y seis a fojas cien, no corresponden a arrendamiento alguno pues en ellos solamente aparece que el concepto de pago es por fluido eléctrico; que, la consignación referida en el escrito de fojas diez, corresponde al mes de noviembre del año dos mil uno, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda de desalojo; y, que además no se discute la condición laboral del demandado;
Segundo.-
Que, a tenor de lo dispuesto en el artículo novecientos once del Código Civil, ocupante precario es aquél que posee un bien sin tener título que justifique su posesión o cuando el que tenía ha fenecido, correspondiendo a la demandante acreditar en el proceso su titularidad sobre el bien, así como la ocupación del demandado, quien por su parte deberá acreditar la existencia de un título que justifique su posesión, como resulta de la concordancia con el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil;
Tercero.-
Que, en consecuencia, en los procesos seguidos sobre desalojo por ocupación precaria no se exige al demandado acreditar la propiedad sobre el inmueble, sino únicamente justificar su posesión y permanencia en el mismo en virtud a un título;
Cuarto.-
Que, conforme se ha establecido en las sentencias de mérito, y así también lo admite la actora en su escrito de demanda, el demandado es trabajador de la entidad edilicia, y es en virtud a dicha calidad que éste legitimó su ingreso a la posesión de parte del inmueble
sub litis;
Quinto.-
Que, por tanto, la posterior permanencia del demandado en el inmueble, luego de surgir la necesidad de la actora de ampliar las instalaciones de la Planta de Transferencia o acopio de residuos sólidos el que comprende la vivienda del emplazado, no convierte en precario al recurrente; no resultando pertinente en esta vía sumarísima determinar la naturaleza de las relaciones jurídicas existentes entre el propietario y el ocupante del inmueble, y que autorizarían el derecho de uso a favor del demandado;
Sexto.-
Que, siendo así, evidenciándose legitimidad en la posesión que detenta el recurrente, pese a la condición de propietario que acredita el demandante, se advierte que las instancias de mérito al haber declarado precario al demandado han efectuado una interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, conllevando a que se declare la improcedencia de la demanda;
Séptimo.-
Que, en cuanto a la causal de inaplicación de normas de derecho material, cabe mencionar que ésta se entiende cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en las sentencias fuesen diferentes de las acogidas;
Octavo.-
Que, los artículos novecientos uno y novecientos dos del Código Civil, determinan las formas de conservar la posesión, como es la tradición y sucesión de la misma; asimismo, los artículos novecientos cinco y novecientos seis del Código acotado, establecen las clases de posesión; inmediata y mediata; del mismo modo la posesión ilegítima y de buena fe, respectivamente;
Noveno.-
Que, las normas denunciadas son impertinentes al proceso submateria, toda vez que en un proceso de desalojo por ocupación precaria, la actividad probatoria está orientada a establecer si el demandado tiene o carece de justo título que ampare su posesión y que éste no haya fenecido, no guardando por tanto la pertinencia de su aplicación en la solución del presente conflicto de intereses, más aún si tales dispositivos legales no han sido objeto del debate contradictorio durante el desarrollo del proceso, si aunado a ello se tiene que establecer si el demandado es poseedor inmediato o mediato y si es ilegítima o de buena fe necesariamente implica un análisis de las pruebas que no es posible en sede de casación;
Décimo.-
Que, respecto a la inaplicación del artículo seiscientos sesenta del Código Civil, referido a que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores; tampoco se advierte su eficacia para la solución de la litis al no haberse fijado dicho aspecto como punto controvertido en el caso de autos y menos se ha estimado probado que el emplazado haya sido judicialmente declarado heredero en cuya virtud le asistan derechos sobre el inmueble subjudice;
Undécimo
: Que, en consecuencia verificándose la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material previsto en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Adjetivo y de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil; declararon
FUNDADO
el recurso de casación de fojas ciento setenta y uno, interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes; en consecuencia
NULA
la sentencia de Vista de fojas ciento sesenta y seis de fecha veintiuno de junio del dos mil dos y actuando en sede de instancia,
REVOCARON
la sentencia apelada de fojas ciento veintisiete, su fecha veintiocho de febrero del dos mil dos, que declaró fundada la demanda de fojas dieciocho a veintidós y ordena que el demandado cumpla con desocupar el inmueble sub litis en el plazo de seis días, con costas y costos del proceso; con lo demás que contiene, y
REFORMÁNDOLA
declararon Improcedente la demanda interpuesta, sin costas ni costos;
DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de San Isidro con Visitación Guerrero Reyes, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL MENDOZA RAMÍREZ, ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero
.- Que, en un Centro de servicios comunales ubicado entre la Avenida Pérez Araníbar, los acantilados frente al mar y la Calle Godofredo García, el Consejo Distrital demandante tiene instalado un mercado de productores, un centro médico, un campo deportivo, un área interna para alojamiento de obreros y otros servicios municipales;
Segundo.-
Que, dicho predio y las obras que contiene son de uso público y se encuentran al servicio de la comunidad y en dicho estatus se incluyen las construcciones realizadas en el depósito destinadas para vivienda de siete servidores del Concejo accionante;
Tercero.-
Que, los servicios municipales antes mencionados tienen la calidad de bienes de uso público conforme al artículo setentitrés de la Constitución Política del Estado y al artículo ochentiséis de la Ley Orgánica de Municipalidades. Es en atención a tal naturaleza que la Municipalidad mediante Decreto de Alcaldía Número dos de fecha dos de enero de mil novecientos sesentidós estableció las normas de ocupación y desocupación de las viviendas del personal en mención, con la facultad incondicional de pedir al servidor su desocupación en treinta días, en cualquier momento y alegando como única causa las razones de servicio; Debido a su calidad de bien público, dicho alojamiento se encuentra asimismo excluido de pagar impuestos, tanto el predio, como la inexistente renta;
Cuarto.-
Que, la entrega sin fines de lucro de estos módulos a determinados obreros en condición de dependencia se encuentra prevista en el artículo ochocientos noventisiete del Código Civil, en virtud de dicha norma, la Municipalidad conserva la posesión y el trabajador es un ocupante a modo de facilidad laboral de tipo personal y no hereditaria; ocupación respecto a la cual, la Municipalidad tiene amplia discreción para regularla por razones de servicio y de acuerdo a su autonomía administrativa de un modo similar a la vivienda que se asigna a un guardián de fábrica o a un vigilante, resultando innecesario el uso de la vía judicial para desocupar dichos módulos;
Quinto.-
Que, tanto el padre del demandado, ya fallecido, como el demandado mismo, conforme al artículo ochocientos noventisiete mencionado, solamente pueden ocupar el módulo en nombre de la Municipalidad porque tienen relación de dependencia con la misma. Esta ocupación puede sostenerse que es mucho más precaria que la prevista en el artículo novecientos once, en razón a que el mismo Código expresamente no reconoce a estos ocupantes, ni siquiera la condición de poseedores;
Sexto.-
Que
,
en el caso negado de considerarse la ocupación de la vivienda como si el servidor tuviera título, éste sería, en el mejor de los casos de Uso y Habitación, cuyo acto constitutivo ha sido verbal y personal, sujeto al Reglamento ad hoc dictado por la Municipalidad que indica de modo claro que el servidor desocupará el módulo a los treinta días de requerido; advirtiéndose que la calidad de servidor no es oponible al pedido de desocupación ya que bastan las razones de servicio. El concepto de acto constitutivo aparece contemplado en la última parte del inciso primero del artículo mil veintiuno del Código Civil aplicado supletoriamente. Como consecuencia de ello, al haber sido requerido el demandado verbal y directamente, así como judicialmente para que devuelva el bien, cualquier derecho que pudiera alegar se ha extinguido automáticamente, siendo su condición tanto en el caso de ser considerado no poseedor, como en el de considerársele como usuario, la de un precario y no la de un arrendatario a quien hay que darle por terminado un supuesto contrato, y menos otorgarle un supuesto carácter sucesorio que no le corresponde;
Sétimo,
Que, por lo expuesto las resoluciones de mérito –aunque con diferentes razones– han llegado a la conclusión correcta, que el demandado es precario, teniendo por ello la Municipalidad expedito su derecho a reclamar alegando solo razones de servicios, la devolución del inmueble; De conformidad con lo previsto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil
MI VOTO
es por que se declare
INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por don Visitación Guerrero Reyes, contra la resolución de vista de fojas ciento sesentiséis, su fecha veintiuno de junio del presente año, por cuanto las Instancias de Mérito han resuelto correctamente la controversia.-
Sr.
MENDOZA RAMÍREZ.