Cuando el tercero de buena fe adquiere un derecho real de hipoteca de quien aparece en el registro como soltero, mantiene su adquisición aunque después se acredite que este se encontraba casado y que el bien era de la sociedad conyugal.El demandado no tenía elementos para dudar del contenido de la fecha registral, pues, el contenido de las inscripciones se presume cierto y produce sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.
Exp. N° 25-2002
2 a Sala Civil de Lima
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dos.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente la señora Mac Rae Thays; por sus fundamentos conforme a lo regulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y CONSIDERANDO además: Primero.- Es materia de apelación la sentencia resolución número trece del veinticinco de julio de dos mil uno (fojas ciento noventidós) que desestima la demanda de nulidad del acto jurídico; Segundo.- El artículo 2014 del Código Civil establece: “El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causa que no consten en los Registros Públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud la prueba del Registro”; Tercero.- En ese orden de ideas, de la revisión de autos, se aprecia que en la fecha en la cual se constituye la hipoteca, cuyo testimonio de escritura pública obra de fojas catorce a veintiuno, diecinueve de julio de mil novecientos noventisiete, aparecía en los Registros Públicos de Lima como única propietaria la codemandada Digna Olga Gutiérrez Villaverde (fojas veintitrés), asimismo, al momento de la suscripción del mencionado testimonio, la antes mencionada codemandada declara que su condición civil es de soltera; en consecuencia, a dicha data el banco demandado no tenía elementos para poder dudar del contenido de la ficha registral de fojas veintitrés, siendo pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 2013 del Código Civil, es decir, “El contenido de las inscripciones se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez”; lo expuesto con antelación guarda conformidad con la Casación número 2299-98 que señala que el tercero de buena fe que adquiere un derecho real de hipoteca de quien aparece en el Registro como soltero, mantiene su adquisición aunque después se acredite que este se encontraba casado y que el bien era de la sociedad conyugal; Cuarto.- Además, de los otros medios probatorios aportados al proceso no se transluce que el Banco Latino haya tenido conocimiento del estado civil de la codemandada Digna Olga Gutiérrez Villaverde, siendo de aplicación al caso sub-examen lo regulado en el artículo 2014 del Código Sustantivo; Quinto.- A mayor abundamiento, el actor adjunta a su demanda, de fecha de presentación veintidós de junio de mil novecientos noventidós, la copia simple de su libreta en la que consta que es soltero, y es con fecha posterior que se inscribe en los Registros Públicos de Lima y Callao el verdadero estado civil del actor y de la codemandada (fojas ciento dieciocho); Sexto.- Siendo ello así, la resolución apelada ha sido expedida de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, toda vez que se sujeta al merito de lo actuado y al derecho; razones por las que: CONFIRMARON la sentencia apelada, resolución número trece, su fecha veinticinco de julio de dos mil uno, corriente de fojas ciento noventidós a ciento noventiséis, que declara infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; con lo demás que contiene; en los seguidos Víctor Alfredo Gutiérrez Medina con el Banco Latino sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron.
SS. MAC RAE THAYS / ARANDA RODRÍGUEZ / HASEMBANK ARMAS
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR LAGOS ABRILL ES COMO SIGUE:
VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el accionante interpone demanda de nulidad de acto jurídico con el objeto que se declare nulo el contrato de hipoteca celebrado entre el Banco Latino y Digna Olga Gutiérrez Villaverde respecto del inmueble ubicado en la avenida La Arboleda número 140-146, urbanización El Remanso, distrito de la Molina, bajo el argumento de que dicho acto jurídico adolece de nulidad en razón de que el bien mencionado fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con la codemandada, por tanto, sostiene que, al ser un bien social él también debió participar en la escritura pública de hipoteca; Segundo.- Que, toda persona tiene derecho a la propiedad, según lo dispone el artículo 2 inciso 16, de la Constitución Política del Estado, derecho que no puede ser menoscabado alegando un principio de jerarquía inferior como es el de la buena fe pública registral; Tercero.- Que, los bienes sociales son de propiedad de la sociedad de gananciales, teniendo tal calidad los señalados en el artículo 310 del Código Civil; Cuarto.- Que, del estudio de autos se observa que el bien hipotecado se adquirió mientras Digna Olga Gutiérrez Villaverde se encontraba casada con el demandante, conforme se aprecia de la partida de matrimonio de fojas, tres por lo que al haberse celebrado la hipoteca sin la presentación del actor se ha cumplido con lo previsto en el artículo 315 del Código sustantivo que establece como requisito la intervención del marido y de la mujer para disponer o gravar los bienes sociales; por estos considerandos, MI VOTO es porque SE REVOQUE la resolución apelada y REFORMÁNDOLA se declare FUNDADA la demanda.
SS. LAGOS ABRILL