Gravamen hipotecario
La existencia de un gravamen hipotecario, no puede considerarse una hipótesis de vicio oculto.
Expediente 2675-87- HUANUCO
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa.-
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, en el caso de autos se ha acumulado a la demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa, una acción de saneamiento por evicción, con la finalidad de que con parte del saldo del precio consignado se levante la hipoteca que grava al bien objeto de la compraventa cancelándose la deuda garantizada con la hipoteca al Banco de Crédito del Perú, conforme se aprecia en el certificado de gravámenes de fojas once; que, en el fondo, lo que se pretende es la reducción del precio de venta del inmueble, por la existencia de un vicio que disminuye el valor del bien, vale decir, que estaríamos frente al ejercicio de la acción estimatoria o quantiminoris por la existencia de vicios ocultos (1) o redhibitorios; que, en consecuencia no estamos frente a un caso de acción de saneamiento por evicción (2), porque no ha habido ni pérdida del uso o posesión, ni pérdida de la propiedad, sino frente a un caso de saneamiento por la existencia de vicios ocultos; "que, la existencia de un gravamen hipotecario no puede considerarse como una hipótesis de vicio oculto puesto que como lo establece el artículo mil trescientos cincuentitrés del Código Civil de mil novecientos treintiséis, Código aplicable al caso de autos. "No se consideran vicios ocultos, los que el adquiriente ha podido conocer por si mismo", "y estando a lo dispuesto por el artículo quinto del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos" se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones"; que, en consecuencia, el adquiriente sí tenía conocimiento del gravamen que pesaba sobre el bien, debiendo en consecuencia, soportarlo, sin que exista obligación de saneamiento alguno del enajenante; que, en cuanto a la acción de otorgamiento de escritura y la acción de resolución de contrato acumulada a fojas treinticinco, ésta última debe declararse improcedente (3), por cuanto al interponerse la demanda de fojas cinco, se consignó el saldo del precio, sin que se haya producido impugnación a la consignación, por lo que en aplicación del artículo mil doscientos sesenta del Código Civil de mil novecientos treintiséis, "la consignación que no fuese impugnada por el acreedor surte los efectos de pago", desde el día en que tuvo lugar; que, cuando se interpuso la demanda acumulada de resolución de contrato el precio ya estaba legalmente pagado DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento sesentisiete, en cuanto declara obligatorio el saneamiento por vicio oculto; reformando la de vista y revocando la apelada declararon improcedente dicho extremo; DECLARARON NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; aclarando que la acción acumulada de fojas treinticinco sobre resolución de contrato es improcedente y no infundada y los devolvieron; en los seguidos por José de la Torre Aller y otra con Cilos Clodomiro Cachay Silva y otra sobre otorgamiento de escritura.- SS. BELTRAN RIVERA - PORTUGAL RONDON - SILVA VALLEJO - URRELO ALVAREZ - GALLEGOS GUEVARA.- Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ, Secretario General de la Corte Suprema