Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario.Si no existe evidencia que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los dos copropietarios, debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio.
Exp: 27-99
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, cinco de octubre de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- A que, el inmueble embargado sito en la Avenida Arequipa número dos mil ochocientos veinte departamento setecientos dos, sétimo piso, San Isidro, es una copropiedad, pues pertenece en cuotas ideales a don René Walter Tagmann y Grace Shelley Torres Velásquez, menor de edad, conforme se verifica del texto de la ficha registral número un millón seiscientos cuarenticuatro mil setecientos setentidós que corre a fojas cincuenta y cincuentiuno de autos, así como de la escritura pública de compraventa respectiva que en copia corre de fojas cincuenticuatro a sesentidós de este cuaderno. Segundo.- A que, conforme lo prevé el artículo novecientos setenta del Código Civil, las cuotas de los copropietarios se presumen iguales salvo prueba en contrario; en el presente caso, del texto de las cláusulas del contrato de compraventa que aparece insertado en la escritura pública indicada en el considerando precedente, no existe evidencia alguna que se haya asignado algún porcentaje de propiedad a cada uno de los referidos copropietarios, por lo que debe presumirse que cada copropietario es propietario del cincuenta por ciento de derechos y acciones del referido predio. Tercero.- A que, con relación al pago del precio del bien materia de la renta, es preciso anotar que en la cuarta cláusula de la citada compraventa se establece que a la firma de la minuta se abonó la suma de veintiún mil dólares americanos, suma que evidentemente fue pagada por los compradores, sin que se efectúe distinción alguna respecto del derecho de cada copropietario; asimismo queda establecido que el saldo de veinte mil dólares será abonado a la firma de la escritura pública, obviándose en este caso también, que la suma a pagarse beneficie a alguno de los copropietarios incrementando su cuota ideal en un porcentaje mayor respecto del otro. Cuarto.- A que, los derechos que alega el copropietario don René Walter Tagmann, ejecutado en este proceso, en su escrito de fojas noventidós a noventitrés, mediante la cual se adhiere a la apelación efectuada por el ejecutante, respecto de que existirían pruebas que acreditarían que él es propietario del ochentisiete punto ochenta por ciento de los derechos y acciones del referido previo, no corresponden ser debatidos en este proceso, toda vez que, en relación a las cuotas ideales que le corresponden a cada copropietario debe estarse a lo que emana directamente de las cláusulas del contrato de compraventa del predio embargado: CONFIRMARON el auto apelado corriente en copia a fojas sesentidós, de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que ordena SUSPENDER el remate del inmueble materia de la litis; en los seguidos por Luis Manuel Tarazona Huayamares contra René Walter Tagmann sobre obligación de dar suma de dinero; y devuélvase al juzgado de origen.
SS. FERREIRA VILDOZOLA / CÓRDOVA RIVERA / LAMA MORE
Copropiedad : Acto de propiedad exclusiva por parte de copropietario
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien acto de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien realizó el acto, tal como se indica en el artículo 978 del Código Civil; por tanto, en este caso, el objeto es física y jurídicamente posible.
Cas. Nº 2927-2001 - Ica
Lima, dos de setiembre del dos mil dos.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, vista la causal el día de la fecha; con el acompañado; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia, I. LA MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha doce de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que confirma la apelada de fojas ciento noventisiete, su fecha seis de abril del dos mil uno, que declara infundada la demanda de fojas dieciséis, subsanada a fojas veintiséis, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha nueve de enero del dos mil dos, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la actora por la motivación siguiente: Causal prevista en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil [1], denunciando la inaplicación de los artículos 978, 949 y 219 inciso 3, del Código Civil [2], sosteniendo que la escritura pública de compraventa de derechos y acciones, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos setentidós, recién se concretizó el dos de diciembre de mil novecientos ochenta, conforme a la escritura pública de división y partición, razón por la cual originalmente el inmueble materia de litigio no estaba determinado. III. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, no se corrobora la inaplicación de las normas denunciadas, pues el artículo 977 del Código Civil permite a los copropietarios disponer de su cuota ideal; que, en todo caso, si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto de propiedad exclusiva, dicho acto solo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto, tal como lo indica precisamente el artículo 978 del Código Civil, por tanto, en este caso, el objeto es física y jurídicamente posible. Se advierte además que este precepto legal no sanciona con nulidad. El supuesto alegado por la recurrente [3]. Segundo.- Que, por otro lado, las demás normas invocadas no variarían el sentido de la decisión, pues la recurrida se encuentra expedida con arreglo a Ley. IV. DECISIÓN: 1. Por las consideraciones expuestas y de acuerdo a lo previsto por el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación a fojas doscientos treinticinco, interpuesto por doña Lucía Mendoza viuda de Torres, en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos treintiuno, su fecha doce de julio del dos mil uno. 2. CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, encontrándose exonerada al pago de las costas y costos por gozar del beneficio procesal de auxilio judicial. 3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Ondina Aparcana Acuache y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros conceptos; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.