En caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, excluyéndose de esos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de Terrorismo y Traición a la Patria, que no es del presente caso tratar, en tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo militar y b) hecho militar. Para los efectos de la concurrencia de ambos presupuestos debe tenerse presente que la norma constitucional hace especial referencia, a la condición de la función que desempeña el sujeto activo y que como consecuencia de ésta, se produzca un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el Artículo número trescientos veintiuno del Código de Justicia Militar, en ese sentido, se tiene que de acuerdo a la propia naturaleza de los institutos armados, el establecimiento del fuero privativo además de cumplir los fines coercitivos de carácter especial en razón de la materia de su competencia, tiene como principal finalidad, la de resguardar el orden institucional militar propiamente dicho, es decir, cumple la misión de velar por el control y la disciplina dentro de la institución, cada vez que los agentes que forman parte de ella con sus actos propios de función directa o indirecta, atenten en cualquier grado, contra la estabilidad de dichos componentes institucionales. Como consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho vinculante, es decir, el hecho militar atribuido o que se configure, además, un faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relación directa al sujeto activo investigado.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSPODER JUDICIALVER97 |
Exp. N° 335-97
Lima
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
Sentencia
Lima, doce de febrero de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el doctor Salas Villalobos; y CONSIDERANDO: Primero: Que, el objeto de la presente Acción, está constituido por la amenaza contra la libertad individual del favorecido Cesti Hurtado, la cual es representada por la orden de detención dictada en su contra en un procedimiento que se viene tramitando ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, y en el que se le ha incluido en su condición de militar en retiro; habiéndose identificado dicho proceso como la causa número cinco mil doscientos noventiséis cero ciento diecisiete; Segundo: Que, conforme se desprende a fojas veinte de la copia certificada de la resolución de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventiséis, expedida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, se abre instrucción contra el recurrente, conjuntamente con otros Oficiales del Ejército Peruano, por Delitos de Desobediencia, contra el Deber y Dignidad de la Función, Negligencia y Fraude, siendo que los hechos se derivan de una operación de seguros efectuada por el Ejército con la Compañía de Seguros Popular y Porvenir, en la cual el Capitán en retiro Gustavo Cesti Hurtado, intervino en calidad de Asesor; Tercero: Que, a fojas veinticinco, corre copia certificada de la resolución de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventisiete, por la cual se varía la orden de comparecencia del afectado, por la de detención provisional, siendo que de acuerdo a la manifestación de fojas veintiséis prestada por el Coronel Jorge Molina Huamán - Secretario General del Consejo de Justicia Militar, tal medida fue adoptada por incumplimiento a la orden de comparecencia por parte del procesado; Cuarto: Que, la defensa del favorecido, se centra fundamental y principalmente, en la circunstancia de que no se le puede incluir en un proceso dentro del fuero castrense, a pesar de ser militar en situación de retiro, por cuanto en la actualidad, no existe presupuesto vinculante con las Fuerzas Armadas, que delimiten sus derechos civiles, siendo que por ello, no sólo es indebida su inclusión en el proceso privativo, sino que la orden de detención que emana de él, consecuentemente es arbitraria y lesiona su derecho irrestricto de libertad; Quinto: Que, expuestos los elementos constitutivos que identifican la presente acción y previo al análisis de los alcances de la garantía constitucional del Hábeas Corpus como instituto jurídico, de acuerdo al caso específico tratado, a efectos de determinar su aplicación o procedencia, resulta preciso determinar que si bien en otra causa resuelta por este Colegiado y que involucraba alcances de la justicia castrense a personas que habían pasado a la calidad de militares en situación de retiro, se determinó que no correspondía emitir pronunciamiento, por implicar un argumento que debía ser alegado como medio de defensa previo o de fondo con arreglo al ordenamiento adjetivo de la materia, no obstante, ello se debió a un caso único predeterminado en el cual concurría el hecho militar vinculante a ese caso específico; siendo que en el presente caso, no se advierta tal hecho vinculante, sino por el contrario, aparece otro elemento en todo caso apreciable por el ordenamiento sustantivo común; Sexto: Que, siendo ello así, se tiene que conforme lo establece el Artículo número ciento setentitrés de la Constitución Política del Perú, en caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, excluyéndose de esos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de Terrorismo y Traición a la Patria, que no es del presente caso tratar; Que, en tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos copulativos e interrelacionados de manera indesligable que son los que van a determinar el sometimiento al fuero privativo, cuales son: a) sujeto activo militar y b) hecho militar; Sétimo: Que, para los efectos de la concurrencia de ambos presupuestos debe tenerse presente que la norma constitucional hace especial referencia, a la condición de la función que desempeña el sujeto activo y que como consecuencia de ésta, se produzca un delito tipificado en el Código de Justicia Militar, lo que quiere decir, que necesariamente dicho sujeto debe estar desarrollando funciones dentro de los supuestos contenidos en el Artículo número trescientos veintiuno del Código de Justicia Militar; Octavo: Que, para mayor alcance de tal razonamiento, se tiene que de acuerdo a la propia naturaleza de los institutos armados, el establecimiento del fuero privativo además de cumplir los fines coercitivos de carácter especial en razón de la materia de su competencia, tiene como principal finalidad, la de resguardar el orden institucional militar propiamente dicho; es decir, cumple la misión de velar por el control y la disciplina dentro de la institución, cada vez que los agentes que forman parte de ella con sus actos propios de función directa o indirecta, atenten en cualquier grado, contra la estabilidad de dichos componentes institucionales; Noveno: Que, en consecuencia, de lo expuesto se llega a determinar que para someter a una persona al fuero militar, resulta necesaria la concurrencia del hecho vinculante, es decir, el hecho militar atribuido o que implique además faltamiento a la majestad de las Fuerzas Armadas, en relación directa al sujeto activo investigado; Décimo: Que, en el presente caso, está demostrada la condición de Oficial en el grado de Capitán del Ejército Peruano en situación de retiro por parte del favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su participación en los hechos materia de la acción instaurada en el fuero militar, de acuerdo al estudio analítico-comparativo de los elementos apreciados, son de tipo sustantivo común; en consecuencia, dada tal condición personal y al tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo dentro del fuero militar; estando a que no reúne los requisitos constitucionales establecidos por el Artículo número ciento setentitrés de la Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los hechos que se le atribuyen, no es de aplicación al presente caso, el Principio de la Extensión del Fuero Militar; Décimo Primero: Que, siendo ello así, y resultando ajeno al proceso instaurado en el Fuero Militar, la Orden de Detención dictada en su contra a que se refiere el Tercer considerando, implica por lo tanto, una amenaza inminente al Derecho Constitucional de Libertad del favorecido, debiendo este Colegiado con competencia constitucional reestablecer tal derecho vulnerado; todo ello atendiendo a que la libertad de la persona, es la suprema expresión de la esencia misma del ser humano, hacia la cual se dirigen todos los conceptos fundamentales para el logro de la paz social y el imperio del estado de derecho, conforme lo dispone la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Décimo Segundo: Que, estando a lo expuesto, la Institución del Hábeas Corpus, al estar vinculada con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra actos coercitivos practicados por cualquier persona o entidad de cualquier rango o jerarquía o competencia y que atenta contra el derecho de libertad, resulta la vía idónea dada su condición jurídica de garantía constitucional y trámite inmediato, y por lo tanto aplicable con carácter positivo al presente caso tratado; Décimo Tercero: Que, en cuanto a la ejecución de la garantía constitucional, es preciso disponer el inmediato cese a la orden de detención dictada contra el favorecido y la que le impide salir libremente del territorio nacional, y para lo cual es imprescindible ordenar la suspensión de la tramitación del proceso que se le sigue al accionante ante el Consejo Supremo de Justicia Militar; lo que no impide su investigación ante el Fuero Civil de acuerdo al ordenamiento sustantivo; por cuyas consideraciones, REVOCARON la Resolución obrante a fojas sesentiséis a sesentisiete, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventisiete que declara Improcedente la Acción de Hábeas Corpus; y REFORMANDOLA DECLARARON: FUNDADA la Acción de HABEAS CORPUS interpuesta por Gustavo Adolfo Cesti Hurtado contra el Consejo Supremo de Justicia Militar; y en consecuencia, ORDENARON: se levante de inmediato la Orden de Detención, el impedimento de salida del territorio de la República, así como la suspensión de la tramitación del proceso contra el ciudadano Gustavo Adolfo Cesti Hurtado por las razones glosadas en los considerandos de la presente resolución; MANDARON: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término de Ley; y los devolvieron.
SS. SALAS VILLALOBOS, MAC RAE THAYS, CASTILLO VASQUEZ