EXP 795-95-LIMA
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Derechos reales de garantía: hipoteca

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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER95


Origen del documento: folio
(*) Esta jurisprudencia fue publicada en el Tomo N° 8 de Diálogo con la Jurisprudencia

SANCHEZ ABANTO, ELENA

Expediente 795-95 - LIMA

Lima, 24 de Julio de 1995.

1.- Requisito de validez: individualización del bien.

En un proceso de ejecución de garantías que recae sobre dos bienes inmuebles, se declara fundada la ejecución de la hipoteca sobre uno de ellos, en la medida que se cumple con los requisitos para su validez. Así también se declara fundada la tacha deducida por el ejecutado respecto al certificado de gravamen sobre el otro inmueble, pues en este último caso no se estaría cumpliendo con la individualización del bien que sirve de garantía (existe discrepancia en la numeración).

Conforme al primer contrato celebrado entre las partes se constituyó hipoteca para garantizar el pago de deudas y responsabilidades en general a favor del Banco (ejecutante), al cumplirse con todos los requisitos para constituir el gravamen hipotecario se procede a la ejecución de la garantía. Pero en lo referente a la segunda hipoteca, si bien la garantía recae en un inmueble específicamente individualizado en el contrato, la ficha de inscripción de la referida hipoteca en el registro pertinente hace referencia a un inmueble con distinta numeración, por lo tanto el juzgador determina que en este caso no se cumple con la debida individualización del bien. Textualmente sostiene:

"La especialidad es requisito sustancial de la hipoteca, la misma que comprende dos elementos: a) determinación de la obligación garantizada; y b) individualización de la cosa que sirve de garantía (confr.: - Instituciones de Derecho Civil - los Derechos Reales de Garantía, Jorge Eugenio Castañeda -Lima - mil novecientos sesentisiete, tomo tres, página doscientos doce);..."

Resolución 463-96-ORLC/TR

Lima, 30 de Diciembre de 1996.

2.- Requisito de validez: El gravamen debe ser por cantidad determinada o determinable.

Constituyen requisitos de validez de la hipoteca, conforme nuestra legislación, que afecte el bien el propietario o el autorizado para ese fin, que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

En la presente resolución la Registradora deniega la solicitud de inscripción de la hipoteca solicitada, por cuanto:

"...de la Escritura Pública presentada no se desprende claramente que cada una de las hipotecas sobre los inmuebles mencionados en la misma sean hasta por la suma allí indicada ($900.00.00); por lo que también deberá corroborarlo de esta manera, además del Banco, el propietario hipotecante mediante una declaración jurada con firma legalizada".

El Tribunal Registral confirma la observación señalando como fundamentos:

"...por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero, siendo uno de sus requisitos de validez, que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y que se inscriba en el registro de la propiedad inmueble,..."

"...en el presente caso revisado el título presentado, aparece en la primera cláusula del contrato, que se constituyen dos hipotecas por la suma total de $900,000.00 dólares no indicándose el monto que le corresponde a cada una de ellas, ni señalándose que cada una lo sea por dicho monto, no cumpliendo así con lo exigido por el último dispositivo citado en el considerando que antecede;..." (Art.1099 inc 3º).

Resolución 392-96-ORLC/TR

Lima, 18 de Noviembre de 1996.

3.- Constitución de hipoteca sobre varios inmuebles.

El Tribunal Registral confirma la observación formulada por el Registrador aunque con distintos fundamentos. La observación expresa que se deniega la solicitud de inscripción:

"por cuanto el pedido para la inscripción de la hipoteca sólo en el inmueble ubicado en la Av Aviación, debe efectuarse mediante otro instrumento público, con la intervención de todas las partes, de conformidad a lo establecido en el Art. 48 de la Ley del Notariado. Por otra parte, se deja constancia que respecto al otro inmueble existe discrepancia en relación al distrito a que pertenece".

El título corresponde al contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria y fianza solidaria, hipoteca que ha de recaer sobre dos inmuebles. Existe discrepancia en la rogatoria, por todo lo cual el Tribunal Registral concluye:

"...el Art. 28 del Reglamento de las Inscripciones dispone que cuando el título comprende varios inmuebles o derechos y se trata de constitución de hipoteca, debe expresarse además, la parte del crédito de que responde cada uno de los bienes hipotecados o si cada uno de éstos responde íntegramente por el crédito;"

"...para efectos registrales, la inscripción de la hipoteca tiene carácter constitutivo, por lo que la rogatoria debe coincidir con el título que se presenta; la expresión de voluntad de las partes plasmada en la escritura pública que le da mérito, no puede ser enervada por decisión unilateral al momento de la rogatoria y tampoco puede modificar el contenido de los derechos afectados, pues entonces se hace necesaria la presentación de título distinto, conforme a lo preceptuado en el Art. 1099 del Código Civil."

Resolución 219-96-ORLC/TR

Lima, 02 de Julio de 1996.

4.- Constitución de hipoteca por copropietario

El Registrador denegó la inscripción de Hipoteca de bienes inmuebles sujetos a copropiedad por cuanto:

"El Art. 969 define la copropiedad como la pertenencia de un mismo inmueble por dos o más personas, en cuotas ideales, que como su nombre lo indica son simplemente derechos que tiene un copropietario sobre un inmueble indiviso, de naturaleza abstracta. En el caso de una hipoteca, el Art. 1097 del mismo código la define como la afectación de un inmueble no de cuotas ideales. Concordado con el Art.1100 del Código Civil, la hipoteca recae sobre inmuebles específicamente determinados. La cuota ideal, por su naturaleza, no está determinada por lo que no es susceptible de gravamen".

El Tribunal Registral revoca la observación y dispone su inscripción en base a:

"...el Art. 977 del Código Civil establece que cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos, como también puede gravarlos, entendiéndose con ello la posibilidad de afectar tales bienes, de ser inmuebles, con hipoteca;

"...además el Art. 978 del mismo código señala que si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto,".

Resolución 113-95-ORLC / TR

Lima, 11 de diciembre de 1995.

5.- Cobertura de la hipoteca

Inversiones Banco de Comercio S.A. apela contra la observación formulada por el Registrador de la Primera Sección de Propiedad Inmueble de Lima a la solicitud de Cancelación de Precio y Levantamiento de Hipoteca sobre Inmuebles, la misma que señala: "existe discrepancia en cuanto al monto de la hipoteca a cancelar partidas registrales I/. 510,000 intis, así consta del título archivado que dio mérito para extender el as. 2 y 3 de todas las fichas indicadas (...) y los partes adjuntados (...) que contiene la escritura pública dice hipoteca a cancelarse por un monto de I/. 596,900.48 intis".

El Tribunal Registral resuelve revocar tal observación, e inscribir lo solicitado con los argumentos siguientes:

"...la hipoteca es un derecho real que se extingue conjuntamente con la obligación a la que garantiza, y que la declaración del acreedor, es suficiente expresión para considerar que la hipoteca está efectivamente extinguida, máxime si la suma consignada en los partes notariales excede a la consignada en la partida registral".

"...del estudio del título archivado, referente a la constitución de hipoteca, se puede colegir que la cancelación del gravamen solicitado está referido al mismo crédito y que por lo demás, la hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue las primas de seguro pagadas por el acreedor y eventualmente los costos de juicio acorde con lo dispuesto en el art. 1107 del Código Civil".

Casación 884-95- LA LIBERTAD

Lima, 14 de Octubre de 1996.

6.- Hipoteca constituida para garantizar títulos transmisibles

Se declara fundado el Recurso de Casación interpuesto por el Banco Continental, que se sustentaba en la aplicación indebida del artículo 1108 del Código Civil: "La escritura de constitución de hipoteca para garantizar títulos transmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos."

El proceso se inició con la interposición de la demanda por el Banco Continental frente al incumplimiento de pago del crédito hipotecario por parte del deudor Pronorte Contratistas Generales S.R.L. El título que apareja ejecución estaba contenido en escritura pública de crédito hipotecario, hipoteca constituida por sus propietarios para garantizar a Pronorte Contratistas Generales S.R.L en el pago de las deudas y responsabilidades en general que pudieran tener ellos o el deudor frente al Banco Continental por descuentos, pagarés, aceptaciones, advance accounts, avales, créditos en cuentas corrientes, créditos documentarios, fianzas. La Sala de Casación declaró que no se trata por ello de la situación prevista por el Art. 1108 del Código Civil; porque la hipoteca no se constituyó exclusivamente para garantizar título transmisible por endoso o al portador. Concluye:"Tratándose de un crédito hipotecario para garantizar derechos y responsabilidades en general, resulta aplicado indebidamente el artículo mil ciento ocho (1108) del Código Civil, que sólo resulta pertinente cuando la hipoteca se constituye para garantizar exclusivamente títulos transmisibles por endoso o al portador".

Expediente 2675-87- HUANUCO

Lima, 24 de mayo de 1990.

7.- El gravamen hipotecario no constituye vicio oculto

Celebrada una compraventa de inmueble gravado con hipoteca, el comprador consigna el saldo de precio e interpone demanda de otorgamiento de escritura pública acumulada con una acción de saneamiento por evicción contra los vendedores. El juzgador determina que, en el fondo lo que se pretende es la reducción del precio de venta del inmueble, por la existencia de un vicio que disminuye su valor, es decir, estaríamos frente al ejercicio de la acción estimatoria o quantiminoris, sin embargo concluye "que la existencia de un gravamen hipotecario no puede considerarse como una hipótesis de vicio oculto " puesto que como lo establece el artículo mil trescientos cincuentitrés del Código Civil de mil novecientos treinseis: "No se consideran vicios ocultos, los que el adquirente ha podido conocer por si mismo ", y estando a lo dispuesto por el artículo quinto del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos " se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones".

Casación 655-95-LIMA

Lima, 02 de Setiembre de 1996.

8.- Derecho de preferencia

Se interpone recurso de casación por la causal de interpretación errónea del Art. 2016 del Código Civil en el sentido que la prioridad registral sólo es invocable cuando se trata de derechos de la misma naturaleza y en la inaplicación del Art.2022 del Código Civil en el que se establece que cuando se oponen derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

La Sala de Casación desestima las pretensiones, declara infundado el recurso interpuesto y en conclusión no casa la sentencia de la instancia correspondiente. Pese a ello establece importantes presupuestos:

"Si bien es cierto que conforme al Artículo dos mil veintidós se reconoce preferencia para el caso del derecho de propiedad adquirido conforme al Artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil frente a un crédito quirografario inscrito mediante embargo, este mismo razonamiento no puede ser de aplicación al caso de la hipoteca puesto que conforme al Artículo mil noventiocho del mismo Código ésta recién se constituye, en la fecha en que se otorga la correspondiente Escritura Pública".

"En consecuencia, y de conformidad con los Arts. 140 inc 4, 1098, 2012, y 2019 inc 7 del Código Civil debe concluirse necesariamente que la hipoteca no otorga derecho de preferencia sobre un embargo inscrito con anterioridad a la fecha de su constitución".

Resolución 086-96-ORLC/TR

Lima, 01 de Marzo de 1996.

9.- Derecho de persecución

Se solicita la inscripción de traslación de dominio por razón del reconocimiento de deuda y dación en pago, que es denegada por el Registrador con los argumentos siguientes:

"Debía intervenir el Banco Latino, para prestar su consentimiento a la presente transferencia"; en virtud a que los inmuebles objeto de la transferencia se encontraban hipotecados a favor de esa institución bancaria (acreedor hipotecario).

El Tribunal Registral revoca la observación y dispone su inscripción en base principalmente:

"...es de aplicación al presente caso el Art. 1097 del C.C., que reconoce al Acreedor el derecho de persecución del bien hipotecado, dado que la hipoteca no implica una desposesión del referido bien, y, éste puede ser perseguido aún cuando hubiera pasado a propiedad de terceros, mediante la acción real que plantea el Art. 1117 del mismo Código; por lo que, el hecho que los actuales propietarios transfieran el bien a terceros, no afecta el derecho de hipoteca instituido a favor del Banco Latino;"

Expediente 1847-92- JUNIN

Lima, 27 de Setiembre de 1993.

10.- Buena fe registral

Se declara infundada la demanda sobre nulidad de escritura interpuesta por algunos coherederos, contra el Banco Hipotecario y los actuales propietarios por haberse subastado el inmueble hipotecado por uno sólo de ellos. Los fundamentos del juzgador radican en que si bien quien gravó el inmueble no era el único propietario aparecía como tal en los Registros Públicos, y por ello el predio fue hipotecado en una contratación lícita, luego fue subastado en proceso de ejecución de garantías conforme a ley, ejerciendo en esa oportunidad, los ahora demandantes su derecho de defensa, por todo lo cual, no se puede afectar el derecho de los terceros adquirentes de buena fe. Textualmente señala "el predio gravado fue subastado en ejecución de garantía como aparece del expediente fenecido que aparece a la vista, obteniendo la buena pro los actuales propietarios demandados, cuyo derecho como terceros adquirentes de buena fe no puede ser afectado".

Expediente 685-94 LIMA

Lima, 20 de Diciembre de 1994.

11.- Publicidad registral

Se declara improcedente la demanda sobre tercería excluyente de dominio pues según fluye de lo actuado, de la fecha de la escritura pública de compraventa, de la ficha registral del inmueble sublitis, y de la correcta interpretación del art.2012 del Código Civil (principio de publicidad registral); que el inmueble fue adquirido con conocimiento del ahora propietario y tercerista de la existencia del derecho real que recaía sobre aquél. "Por lo tanto el tercerista adquirió un bien gravado con derecho real que permite a la acreedora hipotecaria perseguir la cosa hasta hacerse pago de su crédito, toda vez que es menester que para interponer esta clase de acciones que la adquisición se haya hecho libre de gravámenes inscritos en los registros públicos".

Resolución 089-96-ORLC/TR

Lima, 01 de Marzo de 1996.

12.- Cesión de derechos hipotecarios

La Registradora denegó la inscripción de Contrato de Cesión de Derechos sobre Mutuo Hipotecario celebrado en el extranjero cuya minuta y posterior Escritura Pública fueron realizadas en territorio peruano y presentadas en la Oficina Registral de Lima y Callao, por lo siguiente:

"Al requerir al apelante, la presentación de la Escritura Pública relativa al Contrato de Cesión adecuada a los Arts 1207, 2010, 2088 y 2094 del Código Civil y al Art. 4 del Reglamento de Inscripciones, dejando además constancia que la traducción inserta en la Escritura Pública debe ceñirse a lo establecido por el Art. 30 de la Ley del Notariado además de dar cumplimiento al Art.23 y siguientes de esta Ley por tratarse de un instrumento público notarial".

El Tribunal Registral resuelve revocar la observación en la parte expositiva y reformándola declarar el título no inscribible principalmente por:

"...en la primera parte del Art. 2095 se dispone que las obligaciones contractuales se rigen por la Ley expresamente elegida por las partes y, en su defecto, por la Ley del lugar de su cumplimiento;"

"...del mutuo convenido podrían estar reguladas por leyes distintas a las nacionales, ello no puede por igual aplicarse al extremo del Contrato que se refiere a la garantía hipotecaria de bienes inmuebles ubicados dentro del Perú como son los explicitados en el acto de la Cesión de Derechos a favor del apelante dado que, la ejecución de una garantía inmobiliaria como su correspondiente extinción debe ocurrir en el lugar en que se encuentran los bienes inmuebles..."

Resolución 032-95-ORLC/ TR

Lima, 06 de Noviembre de 1995.

13.- Jurisdicción del registro predial

Banco Internacional del Perú interpone apelación frente a la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble a la solicitud de inscripción de hipoteca con los argumentos siguientes:

"en virtud del Memorándum Nº 149-A-95-ORLC se pone en atención a los Registradores que el Registro Predial ha asumido jurisdicción de determinados predios, dentro de los cuales se encuentra el Lote (...), por lo tanto este Registro ya no tiene jurisdicción sobre dicho inmueble".

El Tribunal Registral resuelve confirmar la observación y en consecuencia declarar que la inscripción del mismo es improcedente principalmente por los siguientes considerandos:

"de conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del D.S. Nº 001-90-VC y el art.48 del D.Leg. Nº495, Ley de Creación del actualmente denominado Registro Predial, este Registro oficiará al Registro de Propiedad Inmueble sobre el inicio de sus actividades, acompañando los listados de Pueblos Jóvenes cuyas partidas matrices hubiera incorporado;"

"... como consecuencia de la recepción del Oficio, las partidas extendidas en el Registro de Propiedad Inmueble correspondientes a esos mismos pueblos jóvenes quedarán automáticamente cerradas en dicho registro, sin necesidad de que se extienda el respectivo asiento de cierre, así como en forma simultánea quedarán bloqueadas, también automáticamente y sin asiento expreso, todas las partidas de lotes pertenecientes a los Pueblos Jóvenes cuyas partidas se hubieran cerrado, según lo regulado en la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del D.Leg. Nº495, aprobado por D.S. Nº 001-90-VC de 16.1.90."

Resolución 279-96-ORLC/TR

Lima, 12 de Agosto de 1996.

14.- Rectificación de inscripción de hipoteca legal

El Registrador deniega la rectificación y levantamiento de hipoteca legal por cuanto:

"Del examen del título no se desprende que el precio se encuentre totalmente cancelado, pues en su cláusula tercera se establece que el saldo de precio (50%) restante de US$. 5,500.00 será pagado al momento de firmarse la Escritura Pública, situación de la que no se ha dejado constancia, ni fe de entrega, por lo que no es posible determinar si en dicha ocasión se canceló o no el saldo del precio, motivo por el cual se procedió a inscribir la respectiva hipoteca legal";

El Tribunal Registral revoca la decisión del Registrador y dispone se proceda a la rectificación principalmente por:

"...en el Contrato del citado título como se ha indicado, el Comprador acordó entregar la mitad del precio a la firma de la Minuta y la otra mitad a la firma de la Escritura Pública, con lo cual se evidencia que ambas partes condicionaron el cumplimiento de sus prestaciones al cumplimiento de dos presupuestos de hecho, esto es, la firma de la Minuta y la firma de la Escritura Pública, siendo que ambos actos quedaron verificados tal como lo prueba la Escritura Pública del 23 de noviembre de 1995, debiéndose considerar que de haberse omitido el pago del saldo del precio, el Vendedor no hubiera suscrito la correspondiente Escritura Pública".

Resolución 113-96-ORLC/TR

Lima, 18 de Marzo de 1996.

15.- Renuncia expresa a hipoteca legal

Se solicita se registre en vía de rectificación la cancelación de hipoteca legal, en virtud de que el título de compraventa, establece en la cláusula sétima la renuncia expresa de la vendedora a la hipoteca legal que surge al existir un saldo del precio de venta, quedando, en consecuencia, extinguida la hipoteca legal.

El Tribunal revoca la observación y dispone vía rectificación la inscripción de la cancelación de la hipoteca legal básicamente:

"...del análisis del título archivado mencionado, se desprende que el Registrador omitió calificar el título íntegramente, toda vez que no ha tomado en cuenta la expresión de renuncia a la hipoteca legal(...) y en consecuencia inscribió la hipoteca legal;"

"...si bien de conformidad con los Arts. 1118 inciso 1) y 1119 del Código Civil surge una hipoteca legal de pleno derecho cuando el inmueble se enajena sin que su precio haya sido pagado totalmente, el Artículo 1120 del mismo cuerpo legal faculta al acreedor para renunciar a dicha hipoteca al momento de contraer la obligación o por acto posterior que puede ser unilateral;"

Resolución 022-96-ORLC/TR

Lima, 22 de Enero de 1996.

16.- Límites de la calificación registral

Se solicita inscripción de hipoteca que fue denegada por el Registrador por cuanto:

"1)Debe intervenir el cónyuge de la mutuante (Acreedora) ya que para disponer de los bienes sociales se requiere la intervención de ambos cónyuges; 2)Debe certificarse la firma del Notario ante la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú, por no encontrarse su firma en el padrón existente en la institución."

El Tribunal resuelve revocar la observación principalmente:

"...la calificación registral debe centrarse en la hipoteca que se pretende constituir, dado que el contrato de mutuo no es acto inscribible, por lo que no corresponde para estos efectos calificarlo y resulta irrelevante pronunciarse al respecto, por lo que si la hipoteca cumple todos los requisitos para su constitución procede su inscripción;" (Se trata de un bien propio).

"...respecto al segundo punto de la observación registral, no existe sustento legal para exigir la certificación que se indica..."

Resolución 305-96-ORLC/TR

Lima, 21 de Agosto de 1996.

17.- Facultad especial para levantamiento de hipoteca

Se observa la solicitud de inscripción de cancelación de préstamo y levantamiento de hipoteca en base a que:

"De acuerdo al principio de literalidad de los poderes contenidos en el Art. 155 del Código Civil, resulta insuficiente el poder del representante del solicitante, en tanto se encuentra facultado a constituir hipotecas pero no para cancelarlas, estando a que para los actos de disposición se requiere poder especial donde conste el encargo de modo indubitable".

El Tribunal Registral confirma la observación señalando:

"...el Art. 156 y el inc. 1º del Art.167, al aludir a los actos de disposición de bienes, se refieren a todos los actos traslativos, constitutivos y extintivos, no cabiendo hacer distingo entre ellos, dado que la ley no lo hace, advirtiéndose en el uso del término "gravar" una innecesaria redundancia al momento de legislar."

"... no es admisible que la existencia de la facultad de hipotecar signifique necesariamente el otorgamiento de la facultad para levantar hipotecas, toda vez que, la constitución de la hipoteca no es un acto principal respecto al cual su levantamiento se puede considerar como secundario...".

Resolución 088-96-ORLC/TR

Lima, 01 de Marzo de 1996.

18.- Levantamiento de hipoteca

Se solicita inscripción de cancelación y levantamiento de hipoteca, la cual es denegada por el Registrador por cuanto: "Los representantes de la recurrente no cuentan con el encargo específico para cancelar hipotecas con lo cual se transgrede el principio de literalidad de los poderes recogido por los Art. 155 y 156 del Código Civil".

El Tribunal Registral resuelve dejar sin efecto la observación y ordenar su inscripción pues "el motivo de la denegatoria de inscripción a la fecha, ya no existe" y la representación a la fecha de expedir la resolución del Tribunal, se encuentra adecuadamente inscrita en el asiento y ficha correspondiente del Registro Mercantil.

Resolución 319-96-ORLC/TR

Lima, 06 de Setiembre de 1996.

19.- Reducción de la base material de la hipoteca

Se solicita la inscripción de compraventa y levantamiento de hipoteca de uno de los inmuebles sobre los cuales recae el gravamen. El Registrador observa la solicitud sustentándose básicamente en lo siguiente:

"Habiéndose constituido la hipoteca a favor del Banco Wiese mediante Escritura Pública de 30 de marzo de 1992, por US. $266,255.25, inscrita en el asiento y ficha respectiva, y subdividiéndose (posteriormente) el inmueble, la hipoteca constituida en la matriz tuvo que trasladarse a cada uno de los inmuebles subdivididos e independizados; en consecuencia, no se ha dividido la hipoteca, conservando su integridad jurídica, y no constando pacto en contrario que modifique los efectos de la indivisibilidad, razón por la cual de levantarse la hipoteca deberá levantarse la hipoteca trasladada a cada uno de los inmuebles independizados.."

El Tribunal Registral resuelve revocar la observación formulada por los siguientes fundamentos:

"...si bien el Principio de Indivisibilidad que rige la hipoteca, plasmado en el Art. 1102 del Código Civil, establece que la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados, debe tenerse en cuenta que lo que realmente se está efectuando es una desafectación de parte de los bienes gravados, sustrayéndolos de la hipoteca, pero manteniéndola sobre los restantes inmuebles gravados, y no una transgresión a dicho principio acordando una división de hipoteca por pago parcial de la obligación garantizada, que significaría que la hipoteca quedaría limitada a una parte proporcional del bien y que no subsistiría por entero sobre la integridad de éste;"

"...la hipoteca ha sido establecida en protección del derecho del acreedor, por lo que éste puede inclusive renunciar en forma expresa y por escrito, a dicha hipoteca, produciéndose la extinción de la misma, a tenor de lo dispuesto en el inc 3º del Art. 1122 del Código Civil, pudiendo por tanto y con mayor derecho reducirla unilateralmente en su base material, desgravando uno de los bienes afectados;"

Resolución 293-96-ORLC/TR

Lima, 19 de Agosto de 1996.

20.- Cancelación de hipoteca por consolidación

Se declara procedente la inscripción de hipoteca que se constituye como primera y preferencial no obstante aparecer inscrita una anterior hipoteca en la misma partida registral, en virtud de que fue otorgada con anterioridad a favor de quien aparece como propietario actual. Por lo tanto, la hipoteca se extinguió al operar la consolidación o confusión en una misma persona de las calidades de titular del bien (propietario) y titular del derecho real de garantía sobre el mismo bien (acreedor hipotecario). El Tribunal Registral expresamente señala: "en primer término, la inscripción de la hipoteca que se constituye como primer y preferencial sobre el predio inscrito resulta procedente, no obstante la circunstancia de aparecer registrada una hipoteca en el asiento 8 de la partida, toda vez que la preferencia de la hipoteca es por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro salvo cuando se ceda su rango, de acuerdo a lo expresamente señalado en el Art. 1112º del Código Civil". Y "en virtud del inciso 5º del Art. 1122 del Código Civil, la hipoteca acaba por consolidación, es decir, que el derecho real se extingue cuando en una misma persona se da la cualidad de titular dominial y de titular del derecho real que lo grava, pero no opera en perjuicio de terceros, perjuicio que no se produce en el presente caso dado que no existen otros titulares con derecho real en la partida Registral".

Expediente 914-95 LIMA

Lima, 26 de julio 1995.

21.- Tasación comercial - Valor Actualizado

En un proceso de ejecución de garantía hipotecaria se confirma el auto apelado que declara infundada la contradicción formulada por el ejecutado en base a que el artículo 720 del código procesal civil, en que el ejecutado ampara su contradicción, no exige que el estado de la cuenta del saldo deudor sea en documento independiente; y convoca a remate el inmueble materia de hipoteca, señalando expresamente:

"...habiendo las partes convenido el valor del fundo hipotecado en moneda extranjera para responder una deuda, también en moneda extranjera, como lo establece el artículo 1235 del Código Civil, no es necesaria la presentación de nueva tasación tal como lo determina el artículo 720 del Código Procesal Civil, quinto párrafo; ..."

Expediente 261-94- LAMBAYEQUE

Lima, 14 de Abril de 1994.

22.- Tasación comercial actualizada del inmueble gravado

En un proceso sobre ejecución de garantías se declara No Haber Nulidad en el auto que revoca el apelado, Fundadas las oposiciones y nulidades deducidas por los demandados con los fundamentos siguientes:

"La circunstancia de haberse desestimado la acción ejecutiva recaudada con un pagaré que representaba el mismo crédito, por haberse perjudicado dicho título perdiendo su mérito ejecutivo, no impide llevar adelante la ejecución de garantía promovida en cuaderno aparte con la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, en tanto y cuanto subsista el mutuo por no haberse cancelado su valor";

"Cosa distinta ocurre si la demanda de ejecución de garantía no ha sido recaudada con la tasación comercial actualizada que disponía el inciso d) del artículo ciento noventa del Decreto Legislativo seiscientos treintisiete y actualmente lo exige el artículo setecientos veinte del Código Procesal Civil, que es precisamente lo que sucede en el presente caso y que el ejecutante debe cumplir como condición previa para proveer su solicitud".

Expediente 794-95

Lima, 22 de Junio de 1995.

23.- El proceso de ejecución de garantías culmina con la transferencia del inmueble al adjudicatario.

En un proceso sobre ejecución de garantías ya culminado se perpetuaron actos de robo y destrucción con posterioridad al remate, hechos que llevaron al adjudicatario a solicitar se resuelva el contrato y se le devuelva el precio del remate, la Sala declara improcedente el pedido señalando que el adjudicatario tiene expedito su derecho para hacerlo valer de acuerdo a ley, añadiendo además que:

"...el proceso de ejecución de garantías y consiguiente ejecución forzada, culmina con la transferencia del inmueble al adjudicatario mediante auto en el cual, entre otros, se dispone se dejen sin efecto los gravámenes que pesen sobre el bien y da orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el bien al adjudicatario dentro del plazo de diez días..."

"...la transferencia del bien a favor del adjudicatario en el presente caso, por tratarse de bien inmueble se ha producido en el acto del remate, por lo que el precio depositado corresponde al acreedor ejecutante careciendo de fundamento la oposición del adjudicatario;..."


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