La hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados, exigencia que se incumple porque no se encuentra terminada la parte del bien que, según la actora, debe llevarse a remate, sin que exista identificación, valorización, ni publicidad respecto de éste.
Exp. N° 98-27237-937
Lima, 15 de junio del 2000.-
Autos y Vistos; interviniendo como vocal ponente la señora Barreda Mazuelos; por sus fundamentos pertinentes; y Atendiendo: PRIMERO: Que, respecto a las operaciones conseguidas sin efecto suspensivo y con calidad de diferida interpuestas contra las resoluciones N° 4 y 13 corrientes a fojas 127 y 222 respectivamente, estas devienen improcedentes, pues las mismas han sido acompañadas con tasas diminutas, conforme se verifica de los recibos de fojas 131 y 226 respectivamente, teniendo en cuenta que la pretensión submateria es mayor a las dos mil Unidades de Referencia Procesal a tenor de la demanda de fojas 40 a 47 y del mandato de fojas 48, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 367 del C.P.C., por tanto debe procederse al declarar la nulidad de los citados concesorios al no haberse cumplido con los requisitos que para la concesión de la alzada regula el acotado Dispositivo legal; segundo: Que respecto a la resolución N° 32 de fojas 654 mediante la cual se declara nula en parte la resolución N° 27 de fecha 13 de septiembre de 1999 y establece el desistimiento formulado por la actora debe entenderse como desistimiento del proceso, debe confirmarse por sus mismos fundamentos; Tercero:, Que, respecto de la pretensión del pedido de subasta pública del inmueble sito en la avenida Cipriano Dulanto, distrito del Pueblo Libre, inscrito en la ficha N° 355039 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, ésta deviene en improcedente por los siguientes: a) Que según la ficha registral del referido inmueble cuya copia certificada corre a fojas 23, dicho bien no constituye un terreno de 1668.75 m2, y si bien la escritura pública de constitución de hipoteca de fojas 4 a 10, establece que la misma hace extensiva a las construcciones que pudieran existir sobre citado terreno, y las que pudiera levantarse en el futuro; sin embargo no aparece información registral respecto de las mismas; b) Que, la actora ha reconocido durante la secuela del proceso, que sobre el terreno en mención se han construido varios edificios, existiendo en cada uno de ellos diversas unidades inmobiliarias consistentes en departamentos, que han sido adquiridos individualmente por diversas personas llegando incluso a desistir del acto procesal de remate respecto a los departamentos ubicados en los edificios D y E, en razón de una comunicación que le dirigieran los propietarios de los departamentos, conforme se aprecia del escrito de foja 593 a 598 de autos; c) Que, resulta evidente que los referidos propietarios que suscribe el citado escrito de desistimiento conjuntamente con la actora, cuya relación aparece a fojas 123, han adquirido unidades inmobiliarias sujetas a un régimen de propiedad horizontal existiendo derechos y acciones individuales sobre las áreas que son comunes, esto es sobre el propio terreno sobre el cual se han construido los edificios, las entradas, servidumbres, acceso, salidas, Aires, etc, existiendo respecto del terreno un estado de indivisión originado en la enajenación a terceros de los departamentos antes indicados; d) Que, no se encuentra terminado la parte del bien que, según la actora, debe llevarse a remate, no existiendo identificación, valorización, ni publicidad respecto de éste, se incumple la exigencia prevista en el artículo 1100 del Código Civil y el artículo 720 del C.P.C. , Cuarto: Que, por otro lado el mandato de subasta del inmueble ubicado en avenida Cerros de Camacho 229 y 251 de la ubicación el Golf Los Inkas, no ha sido debido desvirtuado por la parte ejecutada, por lo que se mantiene subsistente la orden de pago contenida en dicho mandato, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 723 del C.P.C.: declararon NULOS los concesorios de fojas 134 y 230; e IMPROCEDENTES las apelaciones interpuestas por la coejecutada OKI Construcciones S.A. mediante recurso de fecha de presentación 31 de agosto de 1998; y por la co ejecutada Angélica Chang Collazos por recurso de fecha 5 de marzo en 1999; CONFIRMARON la resolución N° 32, su fecha 27 de octubre de 1999, que declara nula en parte la resolución N°27 de fecha 13 de septiembre en el extremo del segundo considerando de la citada resolución debiendo entenderse el mismo como desistimiento del proceso al amparo del artículo 340.1 del C.P.C.; Confirmaron en parte la resolución número 37, su fecha 12 de enero del año 2000, en los seguidos en el extremo que declara INFUNDADA la contradicción de fojas 121 a 126, y ORDENA el remate del bien cito en la avenida Cerros de Camacho N° 229 (puerta principal) y 251 (puesta de garaje) urbanización Club Golf los Inkas, Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrita en la ficha N° 186806 el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; y la REVOCARON en el extremo que ordena el remate del bien, con frente a la avenida Cipriano Dulanto,. Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima, inscrito en la ficha N° 355039 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, con excepción de los departamentos de los edificios D y E materia de desistimiento; Modificándolo en este extremo, declararon Improcedente la demanda, con lo demás que contiene; y los devolvieron; los seguidos por Bancosur con Chang Collazos Angélica y otros, sobre ejecución de garantías.-