EXP CAS-0000-4149-2007-JUNIN
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Posesión precaria: Falta de justificación en la posesión
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JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER0000


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CAS. Nº 4149-2007-JUNIN

     Lima, trece de noviembre del dos mil siete.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cuatro mil ciento cuarenta y nueve guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Gerónimo Martínez Esponda contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, su fecha veinticinco de enero de dos mil siete, emitida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento diez a ciento doce, su fecha dieciocho de octubre de dos mil seis, que declare fundada la demanda interpuesta por el citado Antonio Gerónimo Martínez Esponda contra César Mauro Martínez Huayta, sobre desalojo por ocupante precario, y, en consecuencia, ordena que el citado demandado desocupe y restituya el bien inmueble ubicado en el Jirón Junín número setecientos noventa y uno, Huancayo, dentro del sexto día, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento; y reformándola, declara infundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre último, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, referente a la última parte del artículo 911 del Código Civil, al sostenerse que, si bien es cierto que el demandado ingresó al hospedaje en calidad de alojado por cuatro días; entonces su título ha fenecido por haberse vencido el plazo antes citado; y que, para la procedibilidad de la demanda de desalojo por ocupante precario se debe cumplir con dos presupuestos: a) el derecho de propiedad del demandante; y, b) el demandado ejerce la posesión sin título alguno o cuando el que tenía ha fenecido. 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, cabe destacar que los jueces, antes de resolver un conflicto de intereses deben establecer los hechos aportados en el proceso, examinando los medios probatorios. Una vez determinados los hechos con relación a las pretensiones procesales propuestas, tienen que subsumirlos dentro. del supuesto fáctico del derecho de orden material aplicable al caso concreto; el que puede haber sido invocado por el demandante o por el demandado y, en todo caso, por el propio Juez en aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por ende, la primera causal denunciada se contrae al sentido o alcance impropio que se pudiera haber dado a la norma pertinente, dicho de otro modo, el juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene. Segundo.- Que, en principio a fin de dictar una sentencia con una mejor motivación, corresponde en el presente caso efectuar previamente un resumen de la controversia suscitada materia del presente recurso; que en ese sentido, a través de la demanda de fojas dos a tres, el actor Antonio Gerónimo Martínez Esponda pretende que el demandado César Mauro Martínez Huayta le restituya el inmueble ubicado en el Jirón Junín número setecientos noventa y uno, Huancayo, en el Departamento de Junín, alegando que mediante Testamento Público, su padre don Melitón Martínez Torres le nombra como albacea de todos sus bienes inmuebles y ordena cumplir con lo establecido por el artículo 787 inciso 2 del Código Civil, ejerciendo dicho cargo actualmente y desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco; que, en su condición de heredero, alquila el inmueble sublitis a Marielena Martínez Cuba, quien a su vez ha instalado un hospedaje Ilamado “Camino Real”; y que en esas circunstancias, el demandado César Mauro Martínez Huayta, con fecha quince de febrero de dos mil dos se aloja en dicho hospedaje por cuatro días y se posesiona sin título alguno del inmueble, aprovechando la ausencia del demandante y de la “propietaria” del hospedaje. Tercero.- Que, el a quo, mediante la sentencia de fojas ciento diez a ciento doce, ha declarado fundada la demanda interpuesta por Antonio Gerónimo Martínez Esponda contra César Mauro Martínez Huayta, sobre desalojo por ocupante precario; ordenando que el demandado restituya el inmueble sublitis en el plazo de seis días, bajo apercibimiento de disponerse su lanzamiento; basando principalmente sus fundamentos en los artículos 778 y 779 del Código Civil, por estar acreditado el cargo de albacea del demandante Antonio Gerónimo Martínez Esponda, según las instrumentales de fojas cinco a siete; y que, por otro lado, la parte demandada no ha acreditado que dicho cargo de albacea haya concluido por haber transcurrido más de dos años de la aceptación. Precisa que esté acreditado el derecho de propiedad de quien en vida fuera Abel Martínez Cartolin (bisabuelo del demandado) y su esposa Filomena Torres de Martínez, según ficha de fojas sesenta y dos, respecto del inmueble ubicado en el Jirón Lima número cuarenta y ocho, Distrito y Provincia de Huancayo, actualmente ubicado en la esquina Noroeste de la intersección de las Calles Junín y Piura de Huancayo, signados con los números setecientos sesenta y cinco y novecientos. Señala que a fojas sesenta y cuatro obra la Declaratoria de Herederos del citado Abel Martínez Cartolin, siendo declarados herederos únicos y universales: Juan Francisco, Antonio Genaro, Amadeo, Melitón, Ricardina y María Olimpia Martínez Torres, y su cónyuge Filomena Torres Egoavil. Agrega que a fojas setenta y cinco, obra la Ficha Registral de la sucesión intestada de Melitón Martínez Torres (abuelo del demandado), siendo declarados únicos y universales herederos: su cónyuge Rebeca Esponda Lindo, y sus hijos Alberto Carlos, Antonio Jerónimo y Oswaldo Martínez Esponda, Bemardina Ochoa Zapata y Abel Martínez Ochoa, como cónyuge e hijo, respectivamente, de Abel Nazario Martínez Esponda. Indica que en aplicación del artículo 660 del Código Civil, los bienes que le correspondían a Abel Martínez han pasado a sus sucesores, entre ellos el citado Melitón Martínez Torres, con lo que se acredita su derecho de propiedad. Colige que Abel Martínez Esponda (padre del demandado) ha fallecido antes que su causante y, por representación, le han sucedido su hijo Abel Martínez Ochoa y su esposa; que, no obstante, si bien el demandado César Mauro Martínez Huayta viene a ser hijo y heredero del mencionado Abel Martínez (Abel Nazario Martínez Esponda), según testamento de fojas cinco y ficha de fojas sesenta y seis, empero, no habiendo sido declarado heredero del testador Melitón Martínez Torres, establece que no tiene derecho alguno sobre sus bienes, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo a ley concluye que, en aplicación del artículo 911 del Código Civil, y atendiendo a la inspección judicial de fojas noventa, el demandado esté en posesión del inmueble sublitis, como ocupante precario, al no haber acreditado la calidad de heredero del mencionado Melitón Martínez Torres, y menos contar con documento que acredite que la posesión ha sido otorgada en mérito a un título vigente; que, por consiguiente, la demanda es amparable. Cuarto.- Que, por su parte el Tribunal ad quem, mediante la sentencia de vista recurrida, obrante de fojas ciento treinta y ocho a ciento cuarenta y uno, ha revocado la sentencia de primera instancia que declare fundada la demanda, con lo demás que contiene; y reformándola, declara infundada dicha demanda; considerando principalmente que, el actor expresa en su demanda y a título de declaración asimilada, según el artículo 221 del Código Procesal Civil, que el demandado “(...) don César Mauro Martínez Huayta con fecha quince de febrero de dos mil dos, se aloja en el Hospedaje, en un ambiente de la propiedad inmueble ubicado en el Jirón Junín setecientos noventa y uno, por el término de cuatro días (...)” estableciendo que el demandado viene ocupando un ambiente del inmueble al haberse alojado en el hospedaje con autorización expresa de la propietaria, por lo que, no obstante la calidad de precario, y en todo caso al haber vencido el plazo convenido, continúa en posesión del bien dado en alojamiento, sujetándose a supuestos jurídicos distintos a los invocados en la demanda; determinando de este modo que el demandado ocupa el bien inmueble, con autorización expresa de la “propietaria” del hospedaje, quien le otorgara en alojamiento un ambiente del mismo inmueble quedando de este modo justificada la ocupación de las áreas que sobre el inmueble sublitis detenta el demandado. Agrega, que las condiciones de validez o plazo conferido para dicha ocupación, son circunstancias que deben dilucidarse en la vía procesal correspondiente y en ejercicio de derecho distinto. Concluye que, según el acta de inspección judicial obrante a fojas noventa, el demandado se aloj6 en un ambiente del inmueble sub litis; no obstante mediante la demanda se pretende la desocupación de la totalidad del referido inmueble; lo que considera incongruente entre lo solicitado y los hechos; más aún, advierte que no se ha establecido ni señalado, cuales son las áreas específicas cuya desocupación se pretende y sobre las que ejerce posesión real el citado demandado, siendo por tanto indeterminadas; no acreditándose que el demandado ocupe precariamente. Quinto.- Que, el artículo 911 del Código Civil señala que la posesión precaria es aquella que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido; por ende, para que prospere la acción es necesaria la existencia indispensable de tres presupuestos: a) que el actor acredite plenamente ser titular de dominio del bien inmueble, cuya desocupación solicita; b) que se acredite la ausencia de relación contractual alguna entre el demandante y el emplazado; y, c) que para ser considerado precario debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y disfrute del bien por la parte emplazada. Sexto.- Que, el precario es un término recogido del Código de Enjuiciamientos Civiles español y que fue positivizado, escuetamente, en nuestro ordenamiento jurídico, en la segunda parte del artículo 970 del Código de Procedimientos Civiles de mil novecientos doce, y que, con la entrada en vigencia de la Ley de Alquileres (Decreto Ley 21938) se versa sobredimensionado en su real y cabal concepto. Actualmente, el concepto de precario previsto en el artículo 911 del Código Civil vigente, y dándosele una interpretación literal a la norma, se desprende, con claridad, que no hace referencia a que solo un acuerdo contractual determinaría que la emplazada no es precaria; más aún, si nuestro ordenamiento jurídico establece una serie de relaciones obligacionales o reales, de naturaleza patrimonial, que podrían sustentarse, válidamente, como títulos o derechos justificativos de la posesión. Por tanto, de la lectura concordada de la norma denunciada, con el artículo 586 del Código Procesal Civil, se concluiría que procede el desalojo cuando este deriva de cualquier situación jurídica prevista en dicha norma. Sétimo.- Que, en consecuencia, la Sala Superior no ha interpretado erróneamente la norma denunciada, no solamente por haber establecido que el propio actor ha expresado en su demanda, que el demandado César Mauro Martínez Huayta, con fecha quince de febrero de dos mil dos, se aloja en un ambiente del inmueble sublitis, con autorización expresa de la “propietaria” (administradora) del hospedaje; quedando de este modo justificada la ocupación de las áreas que sobre el inmueble sub litis detenta el demandado; sino principalmente porque este ha alegado desde su contestación de la demanda, que ocupa parte del inmueble en su calidad de nieto del testador Melitón Martínez Torres, por ser hijo de Abel o Abel Nazario Martínez Esponda, de quien ha sido declarado (único y universal heredero, según ficha registral de fojas sesentiséis; y que, por ende, no tiene la condición de ocupante precario, amparándose en lo dispuesto por la última parte del artículo  911 del Código Civil, en cuanto señala que “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”; esto es que, la precariedad en el uso de bienes inmuebles, a que se refiere dicha norma, no se determina Únicamente por la carencia de un título de propiedad, de arrendamiento u otro semejante; sino que esta debe ser entendida como la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que permita advertir la ilegitimidad de la posesión que ostenta el ocupante; que en todo caso no sería la situación del demandado, de acuerdo con la amplitud de criterio que debe interpretarse la norma contenida en el citado artículo 911 del Código Civil. 4. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Antonio Gerónimo Martínez Esponda a fojas ciento sesenta y dos; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento treinta y ocho cientos cuarenta y uno, su fecha veinticinco de enero de dos mil siete, dictada por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín. b) CONDENARON a la parte recurrente a la multa de una Unidad de Referenda Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con don César Mauro Martínez Huayta, sobre desalojo por ocupación precaria; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.

     SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CAROAJULCA BUSTAMANTE; MANSILLA NOVELLA; MIRANDA CANALES; VALERIANO BAQUEDANO


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