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Prenda: Formalidad

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILDERECHOS REALESVERVER0000


Origen del documento: folio

Cas. N° 2021-97 Lima

Lima, 12 de octubre de mil novecientos noventiocho.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa en audiencia pública el 29 de setiembre del año en curso, con el acompañado; emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de vista de fojas 648, su fecha 9 de julio de 1997, que revoca la sentencia apelada de fojas 500, su fecha 8 de noviembre de 1996, que declara fundada en parte la demanda y en consecuencia declara nulo el otorgamiento de garantía materia de autos, dispone la restitución de la suma de U.S.$. 356.095,17 y ordena el pago de una indemnización a favor de la actora, y reformándola declara infundado dichos extremos que han sido objeto de apelación; con costas y costos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha 14 de enero de 1998 ha estimado procede el recurso por la causal relativa a la aplicación indebida de los artículos 1089 del Código Civil, 51, 52, 57, 277 y 278 del Código de Comercio y el artículo 67 del Decreto Ley N° 7159, siendo de aplicación al presente caso los artículos 140, 145, 156, 161, 157, 1058 inciso 1° y 2012 del citado Código Civil, así como el primero del Titulo Preliminar del mismo Código, artículo 2 y 50 del Código de Comercio, artículos 162 y 164 de la Ley General de Sociedades y el artículo 212 del Decreto Legislativo N° 637.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la prenda se constituye sobre un inmueble, mediante su entrega física o jurídica para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, tal como dispone el artículo 1055 del Código Civil.

Segundo.- Que, la prenda pueda consistir en una suma de dinero, que da lugar a la llamada prenda pecuniaria, con la cual se da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado, tal como regula el artículo 1089 del citado Código material.

Tercero.- Que, el Código Sustantivo no ha establecido una forma especial o pre establecida para la constitución de la prenda ya que ostenta su carácter de accesoria y subsiste mientras la obligación principal lo haga, sin embargo la prenda requiere que conste en documento de fecha cierta, porque de éste modo produce efectos contra terceros y aún entre acreedor y deudor, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1061 del Código material.

Cuarto.- Que, sobre la base de lo probado en sede de instancia se ha estimado que la existencia de la constitución de la prenda dineraria se ha originado con las cartas de solicitud de fecha 21 de noviembre de 1989 y 6 de diciembre del mismo año las cuales la recurrente solicita al Banco emplazado otorgar a su cliente Textil San Pedro S.A. un crédito por U.S.$. 350.000,00 para que ésta, pudiera a su vez, pagarle las obligaciones que por igual cantidad le mantenía vigente por primas de seguro, importe que se abonaría a su favor en una cuenta a plazo fijo en moneda extranjera que se mantendría mientras la obligación de Textil San Pedro S.A. con el Banco estuviera vigente y se reducirá de acuerdo a como se amortice la obligación.

Quinto.- Que, no habiéndose previsto en la ley la formalidad "ad solemnitatem" (por la cual el documento se confunde con el contrato) para la celebración de la prenda, sino la formalidad "ad probatinem" ya que el instrumento o documento que contiene la prenda es un medio destinado a establecer la existencia del contrato, pero no es condicionante de su realidad, de modo que sí se puede demostrar a través de otros medios que la prenda ha sido celebrada, esta probanza tiene validez y en suma, la relación obligacional existirá.

Sexto.- Que, siendo así, la recurrida ha aplicado correctamente los artículos 51 y 52 del Código de Comercio por cuanto considera que la prenda pueda acreditar su existencia por cualquier medio probatorio del derecho común salvo que exija formalidad especial que como se ha visto no es el caso de autos.

Sétimo.- Que, abona a lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 7159-Ley de Bancos- Norma bajo cuyo imperio se constituyó la prenda sub litis, cuando señala que la prenda de mercaderías, y demás cosas mueble corporales, a favor de un Banco quedará constituida con la entrega de ella, con intensión de darles en garantía, acreditada por cualquiera de las pruebas legales admisibles por los contratos comerciales.

Octavo.- Que, de conformidad con el artículo 1089 del Código Civil la prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado, en efecto el contenido de la prenda pecuniaria tiene como particularidad única la de no requerir, para su realización, venta de la cosa, puesto que tal como dicen Ennececerus, kip y Wolff, la prenda no se realiza mediante venta y enajenación sino mediante apropiación, una vez vencida la prenda el acreedor pignoraticio está facultado para convertirse por acto unilateral de voluntad de poseedor alieno nomine (poseedor en nombre de alguien) en propietario (tratado de Derecho Civil de Editorial Bosh, pagina 68-460).

Noveno.- Que la recurrida ha estimado sobre la valoración de la prueba que el Banco emplazado hizo ejercicio del derecho referido previsto en la norma antes acotada por lo que concluye que no se aprecia un error de subsunción de la norma citada ya que la hipótesis contenida en ella se adecua la conclusión fáctica que ha arribado la resolución impugnada.

Décimo.- Que sin embargo, en otro extremo de análisis, queda por examinar la denuncia referida al "falsus procurator", toda vez que la Compañía recurrente sostiene, que la prenda ha sido constituida por quienes no tenían facultades para hacerlo, y en que su caso, para gravar el dinero se requería que el Representante Legal ostente poder por Escritura Pública tal como dispone el articulo 156 del Código Civil y el acuerdo válido del órgano interno de la citada Compañía con el objeto de constituir tal prenda, por ello invoca a los artículo 140, 145, 161, 167 y 1058 del mismo código y demás normas invocadas en la denuncia concluyendo que se aplicó indebidamente los artículos 277 y 280 del Código de Comercio por estar derogados por el Código Civil en forma tácita.

Undécimo.- Que en efecto, según el artículo 156 del Código Sustantivo señala que para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por Escritura Pública, bajo sanción de nulidad, norma que debe ser concordada con el artículo 167 del mismo Código que señala que el Representante Legal requiere autorización expresa para disponer o gravar los bienes del representado, de lo que se concluye, también sobre la base de los hechos probado, que los representantes de la demandante no constituyeron la prenda conforme a las formalidades de las normas antes aludidas; lo que daría lugar a una eventual nulidad de la prenda sublitis que por la naturaleza de la sanción no ha lugar a la convalidación o conformación del acto jurídico; cabe precisarse que las normas invocadas son normas de carácter general que regulan la representación en los negocios del derecho común e incluso a los actos de comercio, siempre que el Código de Comercio no haya previsto regulación al respecto.

Duodécimo.- Que por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Civil que regula la figura del llamado "falsus procurator" los actos celebrados por el representante excedían los límites de las facultades que se le hubieran conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado; sin embargo, es evidente que aquel acto del representante que actúa a los supuestos que contiene la norma no es precisamente nulo sino ineficaz con respecto al representado, tal es así que incluso, dicho acto puede ser objeto de ratificación por el representado, como señala el articulo 162 del mismo Código, siendo así mal se puede invocar como lo hace la recurrente, que se aplique al caso de autos, los artículo 156 y 161 del precitado Código, cuando ambas normas contienen supuestos efectos distintos.

Décimo Tercero.- Que sin embargo, en uno y otro caso, las normas citadas en el considerando anterior son parte de la teoría de la representación regulada en el título 3 del Libro de Acto Jurídica que, tal como se tiene expuesto es esencia en normas generales que regulan el derecho común; no obstante ello, se aprecia que el Código de Comercio, ha regulado otras formas de representación mercantil, que por su naturaleza especial, le son aplicables a los actos de comercio y en este sentido, los artículos 277 y 280, prevén el caso por el cual el factor de un establecimiento comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando se haya transgredido sus facultades, siempre que los contratos celebrados por el factor recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento comercial; siendo así, no son aplicables al caso de autos, las normas del derecho común sino las normas antes acotadas.

Décimo Cuarto.- Que dichas normas no han sido derogadas por el Código Civil, en tanto de haberlo, la intensión del legislador del citado cuerpo legal se hubiera puesto de manifiesto en el artículo 2112 de sus disposiciones finales, en la que, deroga expresamente determinados contratos de naturaleza mercantil; corrobora lo expuesto lo dispuesto por el articulo 179 de la Ley General de Sociedades Decreto Supremo N° 003-85-JUS del 14 de enero de 1985 vigente en la época en que se practicó el negocio jurídico que señala que no puede ser objeto de limitación las facultades que ordinariamente corresponden al Gerente o al factor según el Código de Comercio.

SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que preceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por El Sol Nacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en consecuencia NO CASAR, la sentencia de vista de fojas 648, su fecha 9 de julio de 1997; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de 3 URP, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con el Banco del Sur, sobre pago de dólares DISPUSIERON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.


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