Valoración de pruebas extemporáneas exige su admisión de oficio y correrse traslado
El proceso sumarísimo no admite el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, ni como medios probatorios extemporáneos, por lo que, si la Sala Superior considera necesario que se valoren dichos medios probatorios para poder emitir una decisión arreglada a derecho y a los hechos del caso, debe ordenar que el Juzgado de origen admita de oficio los medios probatorios ofrecidos por los demandados a efectos de poder permitir a la parte demandante contradecirlos y argumentar lo que corresponda a su derecho respecto de los mismos.
CASACIÓN Nº 2278-2009 APURIMAC (01/12/2010)
Lima, treinta de marzo del dos mil diez.- LA SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Vásquez Cortez, Távara Córdova, Rodríguez Mendoza, Acevedo Mena y Mac Rae Thays se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Santiago Amao Carrasco a fojas ciento cincuenta y cuatro contra la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, que revocó la resolución apelada del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, y reformándola, la declaró infundada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre del dos mil nueve, obrante a fojas veinticuatro del cuaderno de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por las causales de inaplicación e interpretación errónea de normas de derecho material y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contempladas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 386 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: (i) Respecto a la inaplicación del artículo 908 del Código Civil, sostiene el recurrente que el poseedor es de buena fe en mérito a un título de adquisición de la propiedad. Sin embargo, los demandados no han ofrecido ningún medio probatorio que tenga esas características, es más, un certificado de posesión no puede suplir un título de propiedad; (ii) Con relación a la interpretación errónea del artículo 911 del Código Civil, se precisa que se ha afirmado contradictoriamente que el poseedor ilegítimo puede ser de buena fe y que no se trataría de un precario, porque la posesión precaria es una variante específica del poseedor ilegítimo. El poseedor ilegítimo jamás puede reputarse de buena fe pues el ilegítimo no posee título y de por sí es de mala fe y, por lo tanto, no hay vínculo contractual, y; (iii) Respecto de la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, se ha contravenido lo prescrito en el artículo 189 del Código Procesal Civil al valorarse una prueba no ofrecida en la estación procesal pertinente porque los demandados fueron declarados rebeldes. Asimismo se sostiene que un certificado municipal no puede suplir un contrato de adquisición de derecho de propiedad. 3. CONSIDERANDO: Primero: En primer lugar, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que de ampararse el recurso por esta causal carecerá de objeto emitir pronunciamiento sobre las causales materiales denunciadas. Segundo: La contravención al debido proceso es aquella anormalidad procesal que se configura cuando en el proceso no se ha respetado los derechos de defensa de las partes, a ser oídos, de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de impugnar, de acceder a la doble instancia, de obtener una resolución motivada, entre otros, y es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal. Tercero: En el presente caso conforme al petitorio de la demanda se pretende la restitución del predio denominado Huayraccasa, ubicado dentro de la jurisdicción territorial de la Comunidad de Tambobamba del distrito de Huanipaca, kilómetro quince de la Carretera Huanipaca – Tambobamba, de una extensión de dieciséis hectáreas aproximadamente, y se ordene a los demandados la desocupación del referido predio. Cuarto: El recurrente denuncia, como ya se ha precisado, que se ha contravenido lo prescrito en el artículo 189 del Código Procesal Civil al valorarse pruebas no ofrecidas en la estación procesal pertinente, dado que los demandados fueron declarados rebeldes. Quinto: Analizada la causal propuesta se advierte que mediante resolución Nº 3 de fecha cinco de febrero del dos mil ocho, obrante a fojas veinticuatro, se declaró rebeldes a los demandados don Jaime Guizado Anampa y doña Reina Uscamayta Chacón por no haber contestado la demanda dentro del plazo de ley, razón por la cual mediante resolución Nº 6 expedida en la audiencia de saneamiento, conciliación, pruebas y sentencia llevada a cabo el treinta de abril del dos mil ocho, atendiendo a los principios de preclusión y contradicción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 del Código Procesal Civil, se declaró improcedentes los medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por los demandados mediante su escrito de apersonamiento de fojas cincuenta. Sexto: No obstante ello, la Sala de mérito, para efectos de revocar la sentencia apelada y arribar a la conclusión de que los demandados son posesionarios ilegítimos de buena fe ha valorado y tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos de forma extemporánea por los demandados consistentes en fotografías obrantes de fojas treinta y ocho a cuarenta y uno, constancia policial de fojas cuarenta y dos, certificaciones de posesión de fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve otorgadas por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Huanipaca de la provincia de Abancay, con lo cual se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente al no habérsele permitido contradecir la prueba ofrecida por los demandados, y alegar lo que corresponde a su derecho, pese a que mediante la acotada resolución Nº 6 se declaró expresamente improcedentes dichos medios de prueba. Sétimo: A ello debe agregarse que el presente proceso se viene tramitando a través de las reglas del proceso sumarísimo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 559, numerales 3) y 4), no admite el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como medios probatorios extemporáneos, por lo que, si la Sala Superior consideraba necesario que se valoren dichos medios probatorios para poder emitir una decisión arreglada a derecho y a los hechos del caso, debió ordenar que el Juzgado de origen admita de oficio los medios probatorios ofrecidos por los demandados a efectos de poder permitir a la parte demandante contradecirlos y argumentar lo que corresponda a su derecho respecto de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, por lo que, al no haberse procedido de dicha manera se ha contravenido el derecho al debido proceso del recurrente, tornándose en nula la sentencia de vista recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27524, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las demás causales alegadas en el recurso de su propósito; debiéndose proceder conforme a lo prescrito en el acápite 2.1 del numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil. 4. RESOLUCIÓN Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Santiago Amao Carrasco a fojas ciento cincuenta y cuatro, en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha veintinueve de diciembre del dos mil ocho, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho; ORDENARON se EXPIDA UNA NUEVA RESOLUCIÓN, con arreglo a las consideraciones expuestas en la presente resolución; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra don Jaime Guizado Anampa y otra, sobre Desalojo por Ocupante Precario; Vocal Ponente: Acevedo Mena; y los devolvieron.- S.S. VASQUEZ CORTEZ, TAVARA CORDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, ACEVEDO MENA, MAC RAE THAYS