Precariedad: No se desvirtúa la calidad de precario con el solo hecho de iniciar un proceso de prescripción adquisitiva
La demandada, dentro del trámite del proceso, en forma ni modo alguno ha aportado prueba alguna que fehacientemente convalide o acredite la ocupación que ostenta respecto del bien materia de desalojo, siendo insuficiente para tales casos el hecho de que haya incoado contra el actor un proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que cabe concluir que su posesión se ha convertido en precaria según señala el artículo 911 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 2507-08
RESOLUCIÓN Nº 2
Lima, 12 de mayo de 2009
VISTOS:interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero, por los fundamentos pertinentes que contiene la resolución recurrida; y CONSIDERANDOademás; PRIMERO:Que, es materia de pronunciamiento por este Superior Colegiado: a) el auto contenido en la resolución N° 17, expedido con fecha 20 de julio de año 2006, que corre inserto en la Audiencia Única llevada a cabo el citado día 20 de julio de 2006, a que se contrae en el Acta que corre de folios 270 a 276, que resuelve declarando infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados; y b) la sentencia contenida en la resolución Nº 36, emitida con fecha 14 de octubre de 2007, que corre de fojas 407 a 416, que falla declarando fundada la demanda de desalojo por ocupacion precaria planteada mediante escrito que obra de folios 16 a 20, subsanada por recurso de fojas 25, y en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar el bien inmueble materia de litis ubicado en el Conjunto Habitacional Las Torres de San Borja, Sector Oriente, Calle La Ciencia Nº 200, Plaza Julio C. Tello N° 211, departamento 203, Tipo Flat F-3, Lote 7, Block 7, Súper Manzana “C”, distrito de San Borja, en el plazo de seis días; SEGUNDO:Que, en principio, analizando la apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, referente a la excepción de cosa juzgada, es de advertir que, por la naturaleza de tal medio de defensa, para que sea viable esta, se requiere necesariamente que: a) las personas que siguieron el juicio sean las mismas;
b) que la causa o acción y la cosa u objeto sean idénticos; y, c) que el juicio haya terminado por sentencia ejecutoriada, consecuentemente, debe existir la triple identidad que señala el artículo 85 del código adjetivo, concordante con el numeral 452 del mismo cuerpo legal; TERCERO:Que, además a efectos de que se produzcan alternativas es necesario que, el proceso fenecido haya sido litigado entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos; que se trate de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés para obrar del titular sea el mismo; CUARTO:Que, en el presente caso, los demandados mediante escrito que corre de fojas 120 a 138, deducen la excepción de cosa juzgada, sustentándola en el hecho de que por ante el 28° Juzgado Civil de esta Capital se siguió un proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario, entre Marcos Palomino Vergara (demandante) y Julia Montero Prada La Torre (demandada) respecto del predio constituido por el Departamento Nº 203 de la Calle Julio C. Tello Nº 211, proceso que concluyó por sentencia ejecutoriada, donde la Primera Sala Civil de esta Corte Superior declaró infundada la demanda, considerando que esta última no tenía la condición de ocupante precaria; QUINTO:Que, si bien entre dicho proceso y lo que es materia de litis existe identidad en cuanto a la naturaleza de la materia controvertida, pues el trámite que se le ha dado es el de proceso sumarísimo, y el predio materia de desalojo es el mismo, sin embargo, no concuerda en cuanto a las partes procesales; SEXTO:Que, por consiguiente, en el presente caso, no se da la triple identidad que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada se requiere y se encuentra establecido, por analogía, por el artículo 85 del Código Procesal Civil, por lo que la excepción planteada deviene en inviable; SÉTIMO:Que, analizando el fondo de la litis, se tiene, que conforme fluye del escrito de demanda el accionante persigue que los demandados desocupen el bien inmueble de su propiedad, ubicado en el Conjunto Habitacional Las Torres de San Borja, Sector Oriente, Calle La Ciencia Nº 200, Plaza Julio C. Tello Nº 211, departamento 203, Tipo Flat F-3, Lote 7, Block 7, Súper Manzana “C”, distrito de San Borja, sustentándolo en el hecho de que tal ocupación lo ostentan de modo precario, es decir, carecen de título y no pagan renta; OCTAVO:Que, en el caso submateria, en la Audiencia Única celebrada con fecha 20 de julio de 2006, a que se contrae el acta que corre de fojas 270 a 276, se fijó como puntos controvertidos: a) Determinar si la parte demandante tiene la calidad de propietario del bien inmueble cuya desocupación pretende; y, b) Determinar si la parte demandada ocupa el inmueble materia de autos de modo precario, es decir, sin título alguno o si el que ha tenido ha fenecido a tenor de lo dispuesto por el artículo 911 del Código Civil; NOVENO:Que, en principio, debe tenerse en cuenta que, para el amparo de la pretensión de desalojo por ocupación precaria debe acreditarse única y exclusivamente:
1) El derecho de propietario que invoca el demandante, y 2) la posesión sin título alguno o el fenecimiento de este, del lado de la parte demandada; asimismo, para la desestimación de la acción instaurada debe alegar y acreditar la parte demandada la no configuración de alguno o todos los presupuestos requeridos en el proceso de desalojo por ocupante precario, es decir, debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el bien que ocupa, toda vez que en los procesos de desalojo por ocupante precario, el poseedor tiene la carga de la prueba respecto de la existencia de un título que justifique su posesión; DÉCIMO:Que, conforme se verifica del Testimonio de la Escritura Pública de compraventa otorgada por la persona de Marcos Palomino Vergara y esposa a favor del accionante Eduardo Ronald Villalobos Linares, obrante de fojas 4 a 7, que no ha sido objeto de impugnación alguna por los demandados, se acredita fehacientemente la titularidad que invocan los accionantes respecto del bien inmueble sublitis, predio que incluso se encuentra inscrito en la partida registral Nº 11052595 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, como aparece de la copia literal que corre a fojas 9; DÉCIMO PRIMERO:Que, la demandada dentro de la etapa postulatoria ni dentro del trámite del proceso, en forma ni modo alguno ha aportado prueba alguna que fehacientemente convalide o acredite la ocupación que ostenta respecto del bien materia de desalojo, siendo insuficiente para tales casos el hecho de que haya incoado contra el actor proceso judicial de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que cabe conluir que su posesión se ha convertido en precaria según señala el artículo 911 del Código Civil; DÉCIMO SEGUNDO:Que, por último, debe tenerse presente, que uno de los remedios que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto para que al legítimo propietario se le restituya su inmueble es el proceso de desalojo, siendo este quien está legitimado para interponer dicha acción, y verificándose que en el presente caso el demandante ha cumplido con acreditar su condición legal de propietario respecto al inmueble sublitis, mientras que la contraparte no ha podido probar que su posesión tiene algún título o justificación, de lo cual se desprende que su ocupación es precaria, por lo que procede amparar la acción incoada; fundamentos por los cuales CONFIRMARONla resolución Nº 17, que corre inserta en la Audiencia Única llevada a cabo el 20 de julio de 2006, a que se contrae el Acta que corre de folios 270 a 276, que resuelve declarando infundada la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados; y CONFIRMARONla sentencia que corre de fojas 407 a 416, emitida con fecha 14 de octubre de 2007, que falla declarando fundada la demanda de desalojo por ocupacion precaria planteada mediante escrito que obra de folios 16 a 20, subsanada por recurso de fojas 25, y en consecuencia, ordena que los demandados cumplan con desocupar el bien inmueble materia de litis ubicado en el Conjunto Habitacional Las Torres de San Borja, Sector Oriente, Calle La Ciencia N° 200, Plaza Julio C. Tello Nº 211, departamento 203, Tipo Flat F-3, Lote 7, Block 7, Súper Manzana “C”, distrito de San Borja, en el plazo de seis días; con lo demás que contiene, y los devolvieron; en los seguidos por Eduardo Ronald Villalobos Linares contra Emilio José Valverde Montero Prada y Gustavo Adolfo Valverde Montero Prada sobre desalojo por ocupación precaria.
SS.
CARBAJAL PORTOCARRERO
CHAVARRÍA GAVIRIA
CÉSPEDES CABALA