Procedimiento de conciliación extrajudicial suspende el plazo de prescripción
No resulta ajustado a derecho sostener que en el presente caso habría operado la interrupción del plazo de prescripción; y que por tanto, la pretensión fue interpuesta dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, pues lo que habría operado es la suspensión del plazo desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial.
CAS. Nº 3762-2009-LIMA. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, tres de agosto del año dos mil once.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación corriente de fojas setenta y seis a ochenta y uno del expediente de excepciones interpuesto por José Luis Vargas Ortiz contra la Sentencia de Vista obrante de fojas sesenta y ocho a sesenta y nueve del referido expediente dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha veintiuno de mayo del año dos mil nueve, que revoca la apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva; y, reformando la misma declara fundada la excepción propuesta, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de diciembre del año dos mil nueve que corre a fojas dieciséis del cuadernillo de casación ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal específicamente en cuanto el demandante alega que la recurrida infringe el debido proceso, pues no se ha tenido en cuenta la interrupción del plazo de prescripción que según refiere se produjo el cinco de marzo del año dos mil ocho fecha en la que todos los hoy demandados fueron emplazados para llevarse a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil[1], modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por tanto este Tribunal Supremo sin constituir una tercera instancia adicional en el proceso debe pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. SEGUNDO.- Que, antes de ingresar al análisis de los fundamentos del recurso interpuesto conviene precisar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado[2], establece como Principio de la Función Jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, el cual es exigible a todos los Órganos Jurisdiccionales y en todas las instancias del proceso, en tal sentido el debido proceso comprende a su vez un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al Juez natural, el derecho de defensa, la pluralidad de instancia, la actividad probatoria, la motivación de las resoluciones judiciales, la economía y celeridad procesales, entre otros; por tanto, el debido proceso no solo puede ser analizado desde una dimensión estrictamente formal, sino también y en esencia desde su dimensión sustancial, pues solo a partir de este análisis se garantiza que las resoluciones judiciales estén adecuadamente fundamentadas en lo que la doctrina ha venido a llamar la tutela del debido proceso procesal y del debido proceso sustancial. TERCERO.- Que, precisado lo anterior, de lo actuado en el presente caso es de verse que se denuncia la afectación del deber de motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues según se expone la Sala Superior no habría tenido en cuenta la interrupción del plazo de prescripción que se habría producido con la citación a la conciliación extrajudicial, por tanto sin ingresar a revisar los hechos establecidos por las instancias de mérito es posible verificar si en el presente caso se ha infringido el debido proceso. CUARTO.- Que, es un hecho no controvertido en el presente caso que el inicio del decurso prescriptorio de la pretensión indemnizatoria se computa desde el día quince de marzo del año dos mil seis fecha en que quedó consentida la sentencia que absuelve el ahora demandante José Luis Vargas Ortiz de los cargos formulados en su contra por el delito de robo agravado, y que por tanto, el plazo de dos años previsto en la Ley venció el quince de marzo del año dos mil ocho, sin embargo, el impugnante sostiene que dicho plazo habría sido interrumpido el cinco de marzo del año dos mil ocho fecha en que se efectuó la citación de las partes demandadas a la conciliación extrajudicial por él interpuesta. QUINTO.- Que, en relación a los efectos de la citación para la conciliación extrajudicial esta Sala Suprema ha establecido en anteriores ocasiones que el artículo 19 de la Ley de Conciliación Extrajudicial número 26872[3] en estricto regula la suspensión del plazo de prescripción y no la interrupción del mismo, criterio que ha sido reafirmado a partir de la modificación de la norma por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070 publicado el veintiocho de junio del año dos mil ocho y siendo este vigente a partir de los sesenta días posteriores a su publicación, el cual expresamente ha establecido: “Los plazos de prescripción establecidos en la normatividad vigente se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial hasta la conclusión del proceso conciliatorio”. SEXTO.- Que, en consecuencia, no resulta ajustado a derecho sostener que en el presente caso habría operado la interrupción del plazo de prescripción; y que por tanto, la pretensión fue interpuesta dentro del plazo de dos años previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil[4], pues lo que habría operado es la suspensión de dicho plazo desde la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial al centro de conciliación correspondiente, esta es desde el veinticinco de febrero del año dos mil ocho hasta la conclusión del procedimiento conciliatorio, es decir el cinco de marzo del año dos mil ocho, advirtiéndose que en el caso de autos, el procedimiento de conciliación concluyó por inasistencia de ambas partes a la audiencia convocada para el día cinco de marzo del año dos mil ocho, por tanto resulta de aplicación el artículo 15 de la Ley número 26872[5], modificado por el Decreto Legislativo número 1070 que dispone que la conclusión del procedimiento conciliatorio por inasistencia de las partes no produce la suspensión del plazo de prescripción, contemplada en el artículo 19 de la citada Ley. SÉTIMO.- Que, en consecuencia, habiéndose establecido por las instancias de mérito que el plazo de prescripción en el presente caso se computa desde el quince de marzo del año dos mil seis, evidentemente desde esta fecha hasta el emplazamiento con la demanda a Martha Beatriz Padilla Vilcachagua ha transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en la citada Ley, resultando ajustado a derecho lo resuelto por la Sala de origen sin que se haya incurrido en la afectación del debido proceso que se denuncia; fundamentos por los cuales, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas setenta y seis a ochenta y uno del expediente de excepciones interpuesto por José Luis Vargas Ortiz; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista que revoca la apelada que declara infundada la excepción propuesta por la demandada Martha Beatriz Padilla Vilcachagua y reformando la misma la declara fundada solo respecto de dicha demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José Luis Vargas Ortiz contra Martha Beatriz Padilla Vilcachagua y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- S.S. TICONA POSTIGO; ARANDA RODRÍGUEZ; PALOMINO GARCÍA; VALCÁRCEL SALDAÑA; MIRANDA MOLINA