CASACIÓN 4945-2010-lima
CASACIÓN_4945-2010-lima -->

PLAZO PARA QUE UN ASOCIADO IMPUGNE ACUERDOS ES DE CADUCIDAD

CAS. N° 4945-2010-LIMA.

CAS. N° 4945-2010-LIMA. Lima, veinticinco de abril de dos mil once.- VISTOS y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por el demandante don Pedro Antonio Maco Narvarte a fojas cuatrocientos catorce, para cuyo efecto se, procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones introducidas por la Ley número 29364. Segundo.- Que, para la admisibilidad del recurso de casación se debe considerar de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la acotada Ley número 29364. Tercero.- Que, como se observa de autos, el impugnante presenta su recurso ante la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien emitió la resolución impugnada, siendo una resolución que pone fin al presente proceso. Asimismo, dicha resolución le fue notificada el veintitrés de agosto de dos mil diez, tal como es de verse del cargo obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro, siendo presentado el recurso con fecha siete de setiembre del mismo año, conforme se observa en el recurso de fojas cuatrocientos catorce; lo que se halla corroborado con el cargo de ingreso de escrito de fojas cuatrocientos trece; por lo tanto, se encuentra dentro del plazo de diez días que señala la norma. Además el recurrente goza de auxilio judicial; consecuentemente el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal citada en el considerando precedente. Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de fondo, no es necesario que el impugnante cumpla con el requisito de procedencia a que se refiere el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil; conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley número 29364; por haber obtenido pronunciamiento favorable en primera instancia. Quinto.- Que, el recurrente denuncia la infracción normativa procesal del artículo 92 del Código Civil que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada; sosteniendo que la Sala Superior establece en la resolución de vista recurrida, que el plazo contenido en el artículo 92 del Código Civil es de caducidad y en tal sentido ha operado la caducidad. Alega que según el artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil [1], toda norma que restringe derechos no puede ser aplicada analógicamente; consecuentemente se trata de un plazo de prescripción. Sexto.- Que, las alegaciones precedentes no son amparables, por cuanto el recurrente desconoce que el plazo contenido en el artículo 92 del Código Civil [2], es uno de caducidad y no de prescripción; por lo que es imprescindible entender la naturaleza de la institución de la caducidad. Sobre el particular, debemos señalar previamente que la caducidad y la prescripción son institutos similares, en cuanto ambos operan por el transcurso del tiempo; sin embargo, ambos tienen también diferencias notorias: La caducidad desde una perspectiva puramente normativa, se afirma que extingue tanto la acción como el derecho (artículo 2003 del Código Civil [3]), lo que quiere decir que producida la caducidad, no queda una obligación subsistente; mientras que la prescripción solo extingue la acción dejando subsistente el derecho al que ella se refiere. La prescripción opera a invocación de parte, en tanto que la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte. El término final para la prescripción se rige por las normas generales del plazo establecido en el artículo 183 del Código Civil, mientras que la caducidad se produce transcurrido el último día aunque este sea inhábil. El decurso del plazo exigido para que opere la prescripción puede ser suspendido e interrumpido por diversos motivos, en cambio, el plazo de la caducidad solo puede ser suspendido extraordinariamente, cuando es imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Sétimo.- Que, en virtud de lo expuesto, tenemos que la caducidad, dada su naturaleza imperativa, constituye una figura jurídica mucho más rigurosa que la prescripción, pues los plazos de caducidad son de orden público, estructuralmente se caracteriza por su perentoriedad, por consiguiente, todo pacto o interpretación en contrario sería nula. Sobre el particular, es del caso precisar que, a diferencia de la prescripción, que sí admite la suspensión e interrupción de sus plazos, el artículo 2005 del Código Civil [4] prescribe que: “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8”.En tal sentido, dicha norma establece que no está permitida ninguna forma de alteración del curso continuo del tiempo de caducidad, a excepción del caso en que el demandante se encuentre impedido de poder acudir a los tribunales peruanos y presentar su demanda, para ejercitar su derecho de acción. Octavo.- Que, a mayor abundamiento, según la doctrina “Tratándose de la caducidad el orden público está más acentuado en la prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. En este instituto, más que en la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica o un cambio. Por ello refiriéndose a los plazos de caducidad, Josserand dice que funcionan como una guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración, porque son completamente extraños a toda idea de prueba y de presunción, instituyen una realidad, no consagran un cálculo de probabilidades; van directamente al fin sin que nada pueda hacer que se desvíen; son verdaderas medidas de policía jurídica, libres de toda aleación”1.En consecuencia se puede colegir que los plazos de caducidad son más exigentes que los de la prescripción, pues, lo característico de la caducidad es que su término sea perentorio y fatal, no admitiéndose suspensión o interrupción2. Ello permite una adecuada regulación de la excepcionalidad, una interpretación contraria implicaría asimilar la caducidad con la prescripción y hacerle perder a la primera el carácter de continuidad y perentoriedad del plazo. Por estas consideraciones, se puede concluir que el recurrente, no cumple con la exigencia a que se refiere el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil por cuanto no se demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; consecuentemente al no haberse cumplido con las exigencias de fondo antes citadas; en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 392 del Código acotado; Declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante don Pedro Antonio Maco Narvarte a fojas cuatrocientos catorce, contra el auto de vista su fecha dieciséis de julio de dos mil diez; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por don Pedro Antonio Maco Narvarte con Francisco Bustamante Cossio y otros; sobre impugnación de acuerdos; y, los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.- SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JAÚREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO.

(El Peruano, 01/08/2011, pp. 30879-30880).


NOTAS:

(1) Vidal Ramírez, Fernando. La Prescripción y la Caducidad en el Código Civil peruano con un estudio de la relación jurídica. Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1985, p. 204.

(2) Comisión encargada del estudio y revisión del Código Civil. Compiladora: Delia Revoredo de Debakey.Código Civil peruano. Parte III. VI. Exposición de Motivos y Comentarios. Okura Editora S.A., Lima, 1985, p. 825.


ANOTACIONES

[1] Código Civil

Artículo IV.- Aplicación analógica de la ley

La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.

[2] Código Civil

Artículo 92.- Impugnación judicial de los acuerdos

Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.

[3] Código Civil

Artículo 2003.- Definición

La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

[4] Código Civil

Artículo 2005.- Continuidad de la caducidad

La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994 inciso 8.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe