No se requiere excepcionar para que el juez declare la caducidad
Se advierte que el rechazo in limine de la demanda por un supuesto de caducidad es atribución del juez, conforme al artículo 2006 del Código Civil, concordante con el artículo 427, inciso 3 del Código Procesal Civil, careciendo de base real que se necesite que la contraparte deduzca la excepción correspondiente o que se dicte recién en la sentencia, y con ello tampoco se vulneran los principios de tutela jurisdiccional efectiva e igualdad procesal. La recurrida se ajusta a lo actuado y al Derecho.
CAS. N° 5051-2008-LIMA.
Lima, dieciocho de marzo del dos mil nueve. VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, verificado el recurso de casación interpuesto por el representante de Genaro Salvador Delgado Parker, se advierte que cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por el artículo 387 del Código Procesal Civil, asimismo el recurrente no consintió la resolución adversa de primera instancia, cumpliendo de esta manera con la exigencia de fondo, contenida en el inciso 1 del artículo 388 del citado Código Adjetivo. Segundo: Que, el recurrente ampara su recurso en los incisos 3 y 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando: a) la contravención del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y VII del Título Preliminar, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduciendo que el Colegiado Superior atenta contra el principio de congruencia procesal, pues ha emitido un fallo citra petita, al no haberse pronunciado sobre todos sus agravios expuestos en su apelación, esto es, en cuanto que la caducidad puede dilucidarse al resolver la excepción o al momento de sentenciar, caso contrario se vulneran los principios in dubio pro accione e in favor proccesum; asevera que tampoco existe pronunciamiento sobre la infracción al principio de igualdad procesal regulado en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, asimismo, afirma que se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y a la instancia plural; y b) la interpretación errónea del artículo 1994 inciso 8 del Código Civil, pues no se ha tomado en cuenta que su imposibilidad de incoar su demanda reside en el hecho de no haber tomado conocimiento de la realización de la Junta General de Accionistas, según los fundamentos que expone en su recurso. En tal sentido, añade se ha aplicado indebidamente el artículo 150 de la Ley General de Sociedades, siendo de aplicación el artículo 2006 del Código Civil.- Segundo: Que, examinado la causal del error in procedendo, se advierte que el rechazo in limine de la demanda por un supuesto de caducidad es atribución del juez, conforme al artículo 2006 del Código Civil [1], concordante con el artículo 427 inciso 3 del Código Procesal Civil [2], careciendo de base real que se necesite que la contraparte deduzca la excepción correspondiente o que sea dictada recién en la sentencia, y, con ello tampoco se vulneran los principios de tutela jurisdiccional efectiva e igualdad procesal. La recurrida se ajusta a lo actuado y al derecho. Así expuesto no se cumple con el requisito de procedencia del numeral 2.3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Tercero: En relación a los motivos del error in iudicando del recurso sub examen, se observa que las normas denunciadas en esa causal realmente tienen un contenido procesal; por lo demás la resolución impugnada no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Consecuentemente, no satisface con el requisito de procedencia del numeral 2.1 del artículo 388 del Código Procesal Civil.- Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 392 del Código Procesal Civil. Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas mil cuatrocientos noventa y uno, subsanada a fojas mil quinientos doce, interpuesto por el representante de Genaro Salvador Delgado Parker, contra la resolución de fecha veinticinco de marzo del dos mil ocho, de fojas mil cuatrocientos setenta y seis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; intervino como Vocal Ponente el Señor Idrogo Delgado; y los devolvieron.-SS. PAJARES PAREDES, SANTOS PEÑA, MAC RAE THAYS, IDROGO DELGADO, ARANDA RODRÍGUEZ
(El Peruano, 01/10/2009, p. 25815)