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Caducidad: Plazos de caducidad no pueden ser aplicados por analogía.
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JurisprudenciaCIVILPRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADVERVER99


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Cas. Nº 142-99

Lima, 18 de octubre del 2000.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República; con el acompañado; integrada por los señores Vocales Buendía Gutiérrez, Presidente, Beltrán Quiroga, Almeida Peña, Seminario Valle y Zegarra Zevallos; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN:

Interpuesto a fojas 96 por don Vicente Chaico Quispe, Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Huamanquiquia, contra la resolución de vista de fojas 91, su fecha 3 de noviembre de 1998, declara fundada la excepción de caducidad, Nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos contra don Francisco Jesús Maraví Mendoza y otro, sobre Nulidad de Inscripción en los Registros Públicos de Propiedad Inmueble.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha 12 de abril del presente año, obrante a fojas 14 del presente cuadernillo, declaró Procedente el Recurso de Casación presentado por el demandante por las causales de aplicación indebida del Art. 900 del Código Civil, inaplicación del Art. 2013 del acotado Código Civil y del Art. 20 del Decreto Supremo 008-91-TR y la contravención de las normas que garantizan el debido proceso.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el recurso de casación cuestiona principalmente la falta de congruencia entre la materia controvertida y la norma aplicada para resolver la excepción de caducidad por los codemandados, la cual si bien infringe el deber de los jueces de fundamentar debidamente sus decisiones, se trata de un efecto subsanable en el pronunciamiento de fondo.

Segundo.- Que, la resolución de vista que confirma la apelada, reproduce el fundamento empleado por el Juez de que la caducidad de la acción de escritura pública que se ejercita en este proceso, está prevista en el Art. 92 del Código Civil, cuando señala el plazo de "sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo o treinta días desde su inscripción".

Tercero.- Que, sin embargo, no repara que la indicada norma material se refiere al derecho de los asociados a impugnar los acuerdos de una asociación, es decir, las decisiones de la Asamblea General de estas organizaciones, ninguno de cuyos elementos contiene la demanda, que es interpuesta por una Comunidad Campesina y no por una asociación civil y, que está dirigida a impugnar un acto registral y no un acuerdo de alguna asociación inexistente.

Cuarto.- Que, entonces, las resoluciones recurridas han aplicado indebida e incongruentemente el Art. 900 del citado Código Civil para declarar la caducidad de la demanda, sin tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 2004 del mismo cuerpo legal que dice que los plazos de caducidad los fija la Ley expresamente no pudiendo establecerse por analogía o por pacto.

Quinto.- Que, sin embargo, puede apreciarse de autos que el error del Juez puede haberse debido a la ausencia de fundamentación de parte del demandado, en el escrito donde deduce la excepción, en el cual no señala cuál es la norma legal que establece la caducidad - y su plazo respectivo - para solicitar la nulidad de la inscripción registral de un título de propiedad, por lo que es la propia excepción la que carece de fundamento, de modo que no podría ampararse ni volverse a tramitar.

Sexto.- Que, tampoco se puede emitir pronunciamiento sobre otra forma de extinción del derecho de acción que es la prescripción, por cuanto ésta no se puede declarar de oficio, no habiéndose invocado tampoco por ninguna de las partes.

Sétimo.- Que, en consecuencia, la recurrida ha incurrido en causal de casación, por lo que de conformidad con el inc. 1° del Art. 396 del C.P.C.:

RESOLUCIÓN:

Declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Vicente Chaico Quispe, presidente de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Huamanquiquia, a fojas 96; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 91, su fecha 3 de noviembre de 1998 y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la apelada de fojas 62 del cuaderno de excepciones, su fecha 7 de setiembre de 1998, que declara fundada la excepción de caducidad, la que REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA debiendo continuar el Juzgado con el séquito del proceso, en el estado en que se encontraba; ORDENARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra don Francisco Jesús Maraví Mendoza y otro, sobre Nulidad de Inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble; y los devolvieron.

SS. BUENDIA, BELTRAN, ALMEIDA, SEMINARIO, ZEGARRA.


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