La caducidad no requiere de medios probatorios que la corroboren, pues solo debe comprobarse el tiempo que haya transcurrido.
Cas. Nº 1578-2001 Sullana
Lima 14 de setiembre del 2001
La Sala Civil Transitoria De La Corte Suprema De Justicia De La República: vista la causa Nº 1578-2001, en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Nery Raquel Gutiérrez León contra la resolución de vista de fs. 188, expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura el 18 de abril del presente año que confirmó la sentencia de fs. 158 que declara improcedente la nulidad de actuados de fs. 122, improcedente el recurso de apelación de fs. 127, improcedente la nulidad de actuados de fs. 131, tener por válidamente notificado al Ministerio Público en la presente causa, y Fundada la demanda de fs. 47 sobre Divorcio por causales de: Adulterio, Violencia Física y Psicológica, Injuria Grave, Abandono Injustificado de casa conyugal y Conducta Deshonrosa interpuesta por don Fernando Luis Abad contra Nery Gutiérrez León y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre ambas partes y fenecida la Sociedad de Gananciales, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el Recurso de Casación a fs. 192, fue declarado procedente por resolución de este Supremo Tribunal del 12 de julio último, por las causales contenidas en los incisos 2º y 3º del art. 383 del C.P.C., esto es, por la inaplicación de una norma de derecho material, y por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, respectivamente; argumentando la recurrente para la primera causal, que se inaplicó el art. 339 del Código Civil respecto de la caducidad de la acción ya que las instancias se han limitado a decir que su parte no ha aportado medios probatorios que corroboren sus dichos, pero la comprobación de la caducidad no requiere medios probatorios que corroboren, pues solo debe comprobarse el tiempo transcurrido; para la segunda causal arguye que se atenta contra el Principio de Congruencia previsto en el art. VII del Título Preliminar del C.P.C. al haberse omitido pronunciamiento respecto a uno de los puntos controvertidos, como era el pedido de caducidad, efectuado por la recurrente al absolver el traslado de la demanda; indica que la motivación no debe basarse sólo en afirmar probados los hechos, sino que debe explicarse cómo se ha probado y que al no haberse procedido así, las sentencias han incumplido el requisito que exige el inciso 3ª del art. 122 del Código Adjetivo al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión en mérito de lo actuado y el derecho.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, esta Sala ha establecido que cuando se invocan distintos agravios en el Recurso de Casación si se estima fundado un agravio in procedendo relativo a vicios en la sentencia recurrida resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que de resultar fundado se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida nuevo fallo. Segundo.- Que, como se advierte de la demanda de fs. 47, el demandante sustenta su demanda de Divorcio en las causales contenidas en los incisos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º del art. 333 del Código Civil, esto es, por el adulterio; violencia física o psicológica, injuria grave, abandono injustificado de la casa conyugal por mas de 2 años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda este plazo; y por la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; respectivamente. Tercero.- Que, la demandada en su contestación de fs. 65, sustentándose en el art. 339 del Código Civil, alegó que las causales de adulterio, la violación física o psicológica así como la de injuria grave han caducado; por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda que data del 6 de mayo de 1999, respecto al adulterio, han transcurrido más de 6 meses de conocido el hecho por el demandante y respecto a las causales restantes ha transcurrido mas de 6 meses de producidas tales causas. Cuarto.- Que, se advierte de autos que la sentencia de primera Instancia y la de Vista no se ha pronunciado sobre la caducidad invocada, punto controvertido que fue reproducido por la demandada en su escrito de apelación de fs. 168. Quinto.- Que, siendo así, las instancias de mérito han contravenido lo dispuesto por el art. 122 inc. 4º del C.P.C. que regula como obligación de todo Juzgador el pronunciarse de manera clara y precisa sobre todos los puntos controvertidos en el proceso, siendo pertinente recalcar que el art. 50 inc. 6º del Código Procesal acotado establece que es deber del Juez fundamentar los autos y sentencias bajo sanción de nulidad, norma que se concuerda con lo dispuesto por el art. 139 de la Constitución Política del Perú. Sexto.- Que, por lo anotado se advierte que las instancias de mérito han incurrido en clara contravención del art. 139 inc. 3º de la Carta Magna mencionada, que consagra como principio jurisdiccional, y del art. I del Título Preliminar del C.P.C.. Sétimo.- Por tales consideraciones y en aplicación del inciso 2º, numeral 2.3 del art. 396 del acotado Código Procesal; declararon FUNDADO el recurso; en consecuencia NULA la de vista de fs. 188, su fecha 18 de abril del presente año e INSUBSISTENTE la apelada de fs. 158, su fecha 7 de diciembre del 2000; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo fallo con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Fernando Luis Abad con doña Nery Raquel Gutiérrez León; sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRIA A, LAZARTE H, ZUBIATE R, QUINTANILLA Q, VASQUEZ C