Para efectos de determinar la interrupción de la prescripción en el caso de demandados indeterminados o con domicilio ignorado, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del plazo especial de emplazamiento a que se refiere el artículo 435° del Código Procesal Civil o el plazo que se establezca en cada procedimiento; no siendo por ende correcto que para efectos de determinar la interrupción de la prescripción que se tome en cuenta la notificación al curador procesal.
CASACIÓN Nº 184-01 LIMA (Publicada el 30 de noviembre de 2001)
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, seis de junio del dos mil uno.-
VISTA la causa número ciento ochenticuatro - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha treintiuno de octubre del dos mil, expedida por la Sala Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento setentiuno, su fecha treintiuno de mayo del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción, nula la sentencia apelada, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Continental en contra de Abastecimientos Mineros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal correspondiente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución Suprema de fecha veintitrés de febrero del año dos mil uno ha estimado procedente el recurso de casación por la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, invocándose dos cargos: a) que la Sala Superior ha incurrido en error al considerar que la interrupción de la prescripción se produce con la notificación de la demanda al curador procesal, el cual es simplemente un órgano de auxilio judicial que no es parte en el proceso, sino que interviene en el caso que el demandado sea incierto o indeterminado; afirma el recurrente que lo correcto es que la interrupción de la prescripción se produzca con la sola interposicción de la demanda, pues la notificación con la demanda muchas veces se puede dilatar por causa que no le son imputables al acreedor demandante, y b) que la Sala de mérito ha afectado el derecho de defensa del recurrente, dado que ha revocado la apelada declarando fundada la excepción de prescripción extintiva; sin tomar en cuenta que esa excepción debió ser discutida en la audiencia única, en donde la recurrente debió tener el derecho de argumentar y probar sobre esa materia controvertida; CONSIDERANDO:
Primero: Que, con respecto al primer cargo, tal como lo dispone el artículo cincuenticinco y el inciso primero del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil el curador procesal es un órgano de auxilio judicial que interviene en caso que no sea posible emplazar validamente al demandado por ser indeterminado e incierto o con domicilio o residencia ignorada; Segundo: Que, en ese sentido teniendo el curador procesal la calidad de órgano de auxilio judicial que actúa en defecto del demandado, no puede tener la calidad de parte en el proceso, pues esa calidad solamente le corresponde al emplazado, el cual en caso que se encuentre indeterminado o se ignore su domicilio se entiende que ha sido emplazado válidamente transcurrido el plazo de emplazamiento a que se refiere el artículo cuatrocientos treinticinco in fine del Código Adjetivo o los plazos especiales de emplazamiento establecidos para cada proceso; Tercero: Que, siendo así, debe entenderse que cuando el artículo cuatrocientos treinticinco del Código Adjetivo habla del plazo de emplazamiento del demandado indeterminado o con domicilio ignorado, se está refiriendo al momento en que se entiende que este demandado resulta válidamente notificado, para lo cual se requerirá que venza efectivamente este plazo o el que se establezca de acuerdo a cada procedimiento; Cuarto: Que, en consecuencia para efectos de determinar la interrupción de la prescripción en el caso de demandados indeterminados o con domicilio ignorado, se debe tomar en cuenta el cumplimiento del plazo especial de emplazamiento a que se refiere el artículo cuatrocientos treinticinco del Código Procesal Civil o el plazo que se establezca en cada procedimiento; no siendo por ende correcto que para efectos de determinar la interrupción de la prescripción se toma en cuenta la notificación al curador procesal; Quinto: Que, en el caso sub - materia, si bien la Sala de revisión ha incurrido en error al tomar en cuenta el momento de la notificación al curador procesal para efectos de la interrupción de la prescripción; sin embargo, si es que se computa el vencimiento del plazo del emplazamiento efectuado mediante los edictos obrantes a fojas cincuentidós al cincuentisiete, también ha vencido el plazo de prescripción de un año para ejercer la acción de regreso en contra del girador o endosante del título valor; Sexto: Que, en tal sentido, efectuado el cómputo correcto del plazo de prescripción se advierte que éste de todas maneras se ha vencido; razón por la que no cabe declarar la nulidad de la sentencia de vista por el error incurrido por cuanto éste no afecta el sentido de la resolución; resultando por ende de aplicación el principio de subsanación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo ciento setentidós del Código Adjetivo; Séptimo: Que, de otra parte, tampoco resulta amparable el argumernto de que la prescripción extintiva se interrumpe con la sola interposisicón de la demanda, puesto que si bien existen argumentos doctrinarios en ese sentido, nuestra legislación ha adoptado el criterio de que la prescricpión se interrumpe con la citación o el emplazamiento de la demanda, tal como lo establece el artículo doscientos cinco de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete, anterior Ley de Títulos Valores que resulta de aplicación para el caso de autos, asi como el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil y el inciso cuarto del artículo cuatrocientos treintiocho del Código Procesal Civil que dispone expresamente que uno de los efectos del emplazamiento es la interrupción de la prescripción; Octavo: Que, finalmente, en cuanto al segundo cargo, debe tenerse presente que en la audiencia única de fojas ciento cuarentisiete el propio recurrente no cuestionó el hecho que la prescripción no fuera resuelta en la audiencia de saneamiento, sino que sea fijada como punto controvertido; siendo así, el propio impugnante ha consentido este hecho; por lo que en virtud a lo previsto en el inciso primero del artículo ciento setenticinco del Código Adjetivo no cabe que alegue la nulidad aquél que ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; Noveno: Que, en consecuencia, no habiéndose configurado la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación debe ser desestimado, de conformidad con lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; por las razones anteriormente expuestas: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Banco Continental; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuatro, su fecha treintiuno de octubre del año próximo pasado, expedida por la Segunda Sala Civil Sub - Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por La Empresa de Abastecimientos Mineros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRÍA A.; CELIS Z.; TORRES T.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.
EL FUNDAMENTO DE LOS SEÑORES ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, LAZARTE HUACO ES EL SIGUIENTE: Que, si bien de acuerdo con el tercer párrafo del artículo ciento noventiséis de la ley dieciséis mil quinientos ochentisiete Ley de Títulos Valores, el plazo es de caducidad, como el fundamento del recurso de casación está referido así la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda o con la interposición de la misma, consideramos que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo cuatrocientos treintiocho del Código Procesal Civil, la prescripción extintiva se interrumpe con el emplazamiento.-
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.