El daño no ha cesado hasta que se produjo la entrega del fundo a favor del propietario, en consecuencia hasta dicha fecha no se habría iniciado el plazo prescriptorio establecido en el inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil.
Cas. N° 797-99 - Lima
Lima, veintiséis de octubre del dos mil uno.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS: con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jáuregui y Gazzolo Villata, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Recurso de Casación interpuesto por Alfonso Poblete Vidal, mediante escrito de fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos siete, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la resolución apelada de fojas quinientos cincuentiocho, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, en el extremo que desestima la excepción de prescripción, la que reformándola en dicha parte la declara fundada, en consecuencia nulo lo actuado y por concluido el proceso, asimismo la confirma en la parte que declara infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado, y que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la sentencia apelada; en los seguidos por Alfonso Poblete Vidal contra el Ministerio de Agricultura sobre Indemnización por despojo ilegal y otros. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, mediante resolución de fecha catorce de julio del dos mil, obrante a fojas diecinueve del cuadernillo formado en esta Suprema Sala, se ha declarado procedente el recurso por las causales contenidas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], esto es, la interpretación errónea del inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, así como la inaplicación del artículo mil novecientos ochenticinco del mismo Código [2]. Y CONSIDERANDO: Primero: que, en cuanto a la interpretación errónea del inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, debe considerarse que respecto a la naturaleza de la responsabilidad contractual, ésta se deriva de una previa relación entre el causante y la víctima, su reunión no es casual o accidental, es decir que se han vinculado en torno a obtener un cierto resultado, primando la voluntad o la intencionalidad, existiendo un acuerdo plasmado en un documento, ya sea verbal o escrito, mientras que la responsabilidad extracontractual se deriva de la voluntad unilateral de las partes (acto ilícito) o del azar (accidente), que producen el resultado dañoso, no hay trato previo y no hay acuerdo ni documento verbal o escrito que lo contenga [3]. Segundo: que, la expropiación es un derecho del Estado por el cual éste adquiere la propiedad privada de manera forzosa, para realizar obras de necesidad y utilidad pública, pagando al propietario su valor justipreciado en dinero en efectivo, conforme señala la ley de Expropiación Forzosa (Decreto Legislativo número trescientos trece) y el artículo setenta de la Constitución, que señala que la propiedad es inviolable y que a nadie puede privársele de la suya, si no es por necesidad y utilidad pública declarada por ley, y previo pago de su valor real en dinero en efectivo, lo que evidencia de que se trata de un contrato de compraventa forzoso ordenado e impuesto por la ley, contra el cual el expropiado no se puede oponer sino solamente en cuanto al monto de la valorización. Tercero: que, la Ley de Reforma Agraria –Decreto Ley diecisiete mil setecientos dieciséis– estableció el principio de que “la Tierra es para quien la trabaja”, y que las tierras indirectamente conducidas, vale decir conducidas por feudatarios, serían expropiadas con fines de reforma agraria, previo procedimiento de afectación por la Dirección General de Reforma Agraria, quien efectuaba la valorización de las tierras y de las construcciones, instalaciones, ganado, maquinarias, herramientas, equipos, etc., la misma que terminaba con la expedición del Decreto Supremo de Afectación que ordenaba la Expropiación, proceso que se debía interponer ante los Jueces de Tierras una vez consentido el Decreto Supremo de Afectación. Cuarto: Es innegable que, en la aplicación de la Ley de Reforma Agraria ampliatorias y conexas, se han generado situaciones especiales, como en el caso del Fundo “San José”, en que el Estado ha expedido hasta en tres oportunidades sendos Decretos Supremos de Afectación, los mismos que no han logrado su propósito, en vista de que el actor ha demandado la invalidez de los dos últimos, mediante el recurso de Amparo Agrario, denominado posteriormente, de Exceso de Poder, por la Ley veintitrés mil quinientos seis, habiendo obtenido sentencias favorables, por lo que no se llegó a expropiar el predio, y el primero, luego de quedar consentido dio inicio al proceso expropiatorio, en el cual el actor obtuvo sentencia favorable del Tribunal Agrario disponiendo que se le pague un mayor valor, con lo que no cumplió la Dirección General de Reforma Agraria, cayendo en Caducidad el Decreto Supremo de Expropiación y declarándose en abandono el proceso expropiatorio, como es de verse de las copias certificadas de fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentinueve vuelta. Quinto: que, sin embargo, la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural del Ministerio de Agricultura, sin sustento alguno y sin haber obtenido la traslación de dominio a su favor, ya que no se llegó a expropiar el Fundo San José, entregó la posesión a terceros, quienes constituyeron la Empresa de Propiedad Social “18 de enero EPS”, la que luego se subdividió, constituyéndose la empresa de Propiedad Social “El Progreso EPS” a la que indebidamente le fueron adjudicadas las tierras del Fundo San José de propiedad del demandante, conforme es de verse de la Resolución número treinticinco-ochentiséis-PCNPS de fojas doscientos cincuentitrés, de fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos ochentiséis. Sexto: que, la relación causal del daño, tiene antecedentes en los Decretos Supremos de afectación, pero el daño material se produce al momento en que la Dirección de Reforma Agraria, arbitrariamente, toma posesión del predio y lo entrega a los campesinos produciéndose el despojo, agravándose el hecho cuando titula a dichos campesinos. Sétimo: que, en tanto estuvo en vigencia la Ley de Reforma Agraria en la que se constriñe o limita el derecho de los propietarios, es lógico que no se pudo alegar daños y perjuicios, tanto más que dicha Ley en la séptima disposición transitoria no permitía siquiera, la recuperación de los bienes de parte de los propietarios, de tal modo que el daño se produce en forma periódica y continuada el que solo podría cesar con la recuperación de la posesión de parte del propietario. Octavo: que, siendo así, la sentencia venida en grado, que declara fundada la Excepción de Prescripción, incurre en error al establecer como inicio del plazo la fecha de expedición de la Sentencia del Tribunal Agrario que declaró Nulo el último Decreto Supremo de Afectación, esto es, el diecisiete de julio de mil novecientos ochentiuno, resultando contradictorio asimismo que la aludida sentencia establezca un segundo plazo a partir del primero de agosto de mil novecientos noventiuno, fecha de la dación del Decreto Legislativo seiscientos cincuentitrés, sin considerar los efectos causales que producen los daños. Noveno: que, respecto de la segunda alegación del recurso de casación, debe de tenerse en cuenta que el concepto de la Indemnización comprende las consecuencias que se deriven de la acción u omisión dañosa, para el presente caso, ésta no ha cesado hasta que se produjo la entrega del fundo a favor del propietario, hasta cuya fecha no se habría iniciado el plazo prescriptorio establecido en el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, en aplicación de lo dispuesto por el artículo mil novecientos noventitrés del acotado código [4], lo que no impide además, que durante el tiempo en que se están produciendo los daños –esto es entre el despojo y el lanzamiento– pueda ejercitarse la acción indemnizatoria, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil. DECLARARON: FUNDADO [5] el recurso de CASACIÓN interpuesto por Alfonso Poblete Vidal, mediante escrito de fojas ochocientos dieciséis, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochocientos siete, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, en la parte que revoca la resolución apelada de fojas quinientos cincuentiocho, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventiséis, y declara fundada la excepción de prescripción, y en consecuencia, actuando en sede de instancia CONFIRMARON la citada resolución apelada en el extremo que declara infundada dicha excepción; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Lima, expida nueva resolución absolviendo el grado de apelación de sentencia de primera instancia, pronunciándose sobre el fondo del asunto controvertido; en los seguidos por Alfonso Poblete Vidal con el Ministerio de Agricultura sobre Indemnización; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.
SS. SILVA V.; PALACIOS V.; GARAY S.; GAZZOLO V.
EL VOTO DEL SEÑOR VOCAL WALDE JÁUREGUI, ES COMO SIGUE: Y CONSIDERANDO:
Primero: que, el recurrente fundamenta la causal de interpretación errónea del inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, en el hecho de haber considerado la Sala de mérito que los daños y perjuicios reclamados derivan de una responsabilidad extracontractual, debiendo interpretarse que la naturaleza del Estado es especial que guarda relación íntima con el rol que de respeto a la propiedad que le corresponde, no pudiendo asimilarse a una responsabilidad extracontractual entre particulares; en cuanto a la inaplicación del artículo mil novecientos ochenticinco del mismo Código, se señala, que de conformidad con dicho artículo, la indemnización también comprende las consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del daño y para ello no funciona la prescripción. Segundo: que, en cuanto a la primera alegación, es necesario señalar que el Código Civil cuando impone la obligación de indemnizar a quien cause un daño, no hace distinción alguna con relación al Estado u otras instituciones públicas, señalando expresamente en su artículo mil novecientos sesentinueve, “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo...” este “Aquel” puede ser una persona natural o jurídica y entre las personas jurídicas se encuentra también el Estado, por lo tanto la responsabilidad del mismo se encuentra contenida dentro de los alcances del Código Civil, no pudiendo por tanto, considerarse que al Estado se le debe aplicar un régimen de responsabilidad especial. Tercero: que, el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil, establece que el plazo para interponer la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, es de dos años, los mismos que deben computarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo mil novecientos noventitrés del mismo Código, desde el día en que puede ejercitarse la acción; en tal sentido, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba siguiendo un proceso de expropiación del cual emanaría su derecho, sólo puede considerarse que se encontraba apto para ejercer la mencionada acción desde que tal vía administrativa hubiera quedado agotada. Cuarto: que, el último decreto Expropiatorio emitido en el proceso de Amparo seguido entre el demandante y la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural sobre expropiación, fue el Decreto Supremo cero cero siete-ochentiuno-AA de fecha quince de enero de mil novecientos ochentiuno, declarado parcialmente nulo por la resolución de fecha diecisiete de julio del mismo año, solo respecto a cuestiones procesales. Quinto: que, de la copia certificada de la demanda de reivindicación interpuesta por el recurrente con fecha siete de enero de mil novecientos ochentiséis, obrante a fojas doscientos doce de autos, se advierte que el proceso referido, ya se encontraba fenecido, tal como expresamente lo señala en el punto cuatro del primer otrosí de dicho escrito; de lo que se advierte que ya tenía expedito su derecho para interponer la acción indemnizatoria, incluso antes de iniciar la acción reivindicatoria, de lo que se concluye que a la fecha de interposición de la presente acción, su derecho ya se encontraba prescrito. Sexto: que, finalmente el artículo mil novecientos ochenticinco es aplicación cuando el Juez en uso de sus facultades jurisdiccionales aplica el quantum indemnizatorio frente a daños y perjuicios demostrados en un proceso cuya demanda ha sido interpuesta debidamente. Sétimo: que, de lo expuesto se advierte, que la sentencia de vista no ha incurrido en las causales de casación denunciadas, por lo que es de aplicación lo establecido en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.
MI VOTO ES POR QUE SE DECLARE: INFUNDADO el recurso de CASACIÓN interpuesto por Alfonso Poblete Vidal, mediante escrito de fojas ochocientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos siete, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima; CONDENANDO al recurrente al pago de una multa equivalente a una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de costas y costos originados del presente recurso; en los seguidos por Alfonso Poblete Vidal con el Ministerio de Agricultura sobre Indemnización.
SS. WALDE J.
DICTAMEN N° 010-2001-MP-FN-FSCA
EXPEDIENTE Nº 797-99
SALA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
RECURSO DE CASACIÓN
LIMA.
Señor Presidente: Alfonso Poblete Vidal interpone a fs. 816-824 Recurso de Casación de la Resolución de Vista de fs. 807/808, expedida por la Sala Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, que revocando la apelada de fs. 558 en el extremo que desestima la Excepción de Prescripción y Reformándola de dicha parte, declara fundada dicha excepción, en la Acción Contencioso Administrativa interpuesta contra el Ministerio de Agricultura sobre Indemnización. Con la Resolución Suprema del 14 de julio del 2000, obrante a fs. 22 del cuadernillo, se ha declarado procedente el recurso de casación por interpretación errónea del inciso 4° del artículo 2001 del Código Civil; así como por inaplicación del artículo 1985 del Código Civil. Al momento de expedirse la resolución objeto de casación se ha interpretado debidamente el inciso 4° del artículo 2001 del Código Civil; dado que el último Decreto Supremo Expropiatorio es el Nº 007-81-AA del 15 de enero de 1981, fue anulado por resolución del ex Tribunal Agrario del 17 de julio de 1981; tal como es de verse de fs, 183/184; habiéndose interpuesto la demanda el 13 de enero de 1995 cuando había transcurrido en exceso el plazo establecido en el referido dispositivo legal; motivo por el cual, no resultaba aplicable el artículo 1985 del Código Civil. En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de OPINIÓN que se declare INFUNDADA la Casación. OTROSÍ DICE ESTA FISCALÍA SUPREMA: Se adjunta copia del dictamen para el Señor Procurador Público respectivo. Lima, 3 de enero del 2001. Dr. Julio Nicanor de la Fuente S., Fiscal Supremo (P) en lo Contencioso Administrativo.