En la caducidad, a diferencia de la prescripción, el inicio del curso del plazo deberá estar fijado por la ley, la cual señalará el momento a partir del cual deberá comenzar a correr el plazo a cuyo término se producirá la extinción de la acción y del derecho.
Cas. Nº 2092-2000-Lima (El Peruano 30/07/2003)
LIMA. DICTAMEN Nº 206-2002-MP-FNFSCA.-
Expediente Nº 2092-2000.-
Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.- Impugnación de Resolución.Casación - Lima.
Señor Presidente: Viene para dictamen de esta Fiscalía Suprema los seguidos por Pesquera Fátima E.I.R.L. contra el Ministerio de Pesquería, en mérito al Recurso de Casación concedido contra la sentencia de vista del 21 de junio del 2000, expedida por la Sala Corporativa Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que Revoca la sentencia apelada de fojas 182 a 185 declarando fundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa. Por resolución de fecha 24 de julio del 2001, obrante a fojas 41 en el cuaderno de casación formado, la Sala Suprema ha admitido a trámite el recurso presentado por el Procurador Público a cargo de las defensa judicial del Ministerio de Pesquería, contra la resolución de vista, por las causal prevista en el numerales 13 del artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del artículo 24 del D.S. 01-94-PE, referido al computo del plazo de un año para solicitar nueva autorización de incremento de flota, una vez producido el siniestro de una embarcación. Que en el caso de autos se advierte que, si bien el artículo del Reglamento de la Ley General de pesca (D.S.01-94-PE) señala que tratándose de embarcaciones siniestradas con pérdida total, podrá solicitarse nueva autorización de incremento de flota, dentro del periodo no mayor de un año emergente de ocurrido el siniestro, solicitud que debe seguir el trámite previsto en el procedimiento N° 10 del D.S. NI 08-95-PE que exige como requisito"... la presentación de la Resolución de Capitanía de Puerto del siniestro con pérdida total", cuya ocurrencia no sea mayor de un año al inicio del trámite; norma que debe armonizarse necesariamente con lo dispuesto en el artículo A-100111 del D.S. 002-87-MA que estipula el plazo de un año calendario a partir de la fecha de hundimiento de la nave; razón por la cual el Ad Quem al realizar una interpretación sistemática por ubicación de las normas, en base al conjunto de todas estas disposiciones legales, concluyendo que dicho plazo de un año debe correr desde la fecha en que se expidió la Resolución de Capitanía N° 021-94-(fojas 7 del acompañado) del 12 de diciembre de 1994, por constituir éste un requisito previo contemplado en la ley, con lo cual no se ha practicado interpretación errónea o contraria a norma material alguna. Por lo expuesto, esta Fiscalía Suprema es de opinión que se declare INFUNDADO el recurso de casación incoado a fojas 265-291. Otros¡ dice esta Fiscalía Suprema: Se acompaña copia del presente dictamen para el Procurador Público respectivo. Lima, 22 de enero del 2002. Firma del doctor Julio Nicanor de la Fuente Silva, Fiscal Supremo (P) de la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo.
Lima, nueve de agosto del dos mil dos.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado, con lo expuesto por el Señor Fiscal en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Vásquez Cortez, De Valdivia Cano, Zubiate Reina, Walde Jaúregui, Egúsquiza Roca; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Pesquería, contra la resolución de vista de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veintiuno de junio del año dos mil, expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en materia Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento ochentidós, su fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve, declaró fundada la demanda.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia como agravio la interpretación errónea del artículo veinticuatro del Decreto Supremo número cero uno - noventicuatro - PE, argumentando que el Colegiado ha interpretado erróneamente la citada norma, en el sentido de que el plazo de un año para solicitar nueva autorización de incremento de flota debe computarse a partir de la fecha de expedición de Resolución de Capitanía de Puerto del siniestro que declara la pérdida total de la embarcación; que sin embargo ello constituye un error, toda vez que el citado artículo es claro al establecer que el referido plazo debe computarse a partir del momento en que se produce el siniestro, dado que se trata de un plazo de caducidad que por su propia naturaleza ya nace con un término prefijado en la Ley.
3.-CONSIDERANDOS: Primero: Que, por Resolución Suprema de fecha veinticuatro de julio del dos mil uno, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal denunciada Segundo: Que, el artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley General de Pesca, establece que tratándose de embarcaciones siniestradas con pérdida total, el armador pesquero podrá solicitar una nueva autorización de incremento de flota por dicha causal, precisando el plazo de un año emergente de ocurrido el siniestro, plazo que debe de considerarse como uno de caducidad, y que conforme al artículo dos mil cinco del Código Civil, no admite suspensión ni interrupción. Tercero: Que, el citado plazo, se encuentra corroborado por el item diez punto siete del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería, en el que señala como requisito para solicitar la autorización de incremento de flota, adjuntar la Resolución de Capitanía que declare el siniestro con pérdida total de la embarcación, cuya ocurrencia no sea mayor de un año al inicio del trámite. Cuarto: Que, si bien es cierto la expedición de la Resolución de Capitanía que declara el siniestro con pérdida total de la embarcación se desenvuelve dentro de un procedimiento administrativo previo que culmina con esta, dicho trámite no puede dilatarse indefinidamente y condicionarse a la decisión del armador afectado de concluir con la búsqueda de su embarcación, toda vez que está de por medio el plazo de caducidad establecido en el artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por el Decreto Supremo número cero uno - noventicuatro - PE, cuyo cumplimiento resulta imperativo. Quinto: Que además, como lo ha señalado la Resolución Administrativa materia de impugnación, no existe impedimento para que el armador pueda solicitar y obtener la Resolución de Capitanía de Puerto declarando el siniestro, dentro del plazo señalado del artículo veinticuatro del Reglamento de Pesca y del Texto Unico de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Pesquería. Sexto: Que, por lo expuesto, debe concluirse que la Sala de Mérito, al haber determinado que el plazo para solicitar la nueva autorización de incremento de flota por nave siniestrada con pérdida total, debe de computarse a partir de la expedición de la Resolución de Capitanía que declare el siniestro, lo hace interpretando erróneamente el artículo veinticuatro del Decreto Supremo número cero uno - noventicuatro - PE que aprueba el Reglamento de la Ley General de Pesca número veinticinco mil novecientos setentisiete.
4.- RESOLUCION: Estando a los considerandos que anteceden y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesenticinco por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Pesquería; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas doscientos cincuentiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil; y en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Pesquera Fátima Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en los seguidos con el Ministerio de Pesquería, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron.-
SS. VASQUEZ CORTEZ; DE VALDIVIA CANO; ZUBIATE REINA; WALDE JAUREGUI; EGUSQUIZA ROCA.