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Prescripción : Responsabilidad extracontractual
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCIVILPRESCRIPCIÓN Y CADUCIDADVERVER99


Origen del documento: folio

Exp: 238-99

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Zalvidea Queirolo; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, como es de verse de la copia de la demanda de fojas veintiocho, la misma versa sobre una indemnización por daños y perjuicios de sustentada en una de responsabilidad civil extracontractual como consecuencia del vehículo de placa de rodaje RGQ número ochocientos cuarentisiete que los demandados vendieron a los demandantes; que el hecho dañoso respecto del cual reclaman pago indemnizatorio ocurrió el cinco de noviembre de mil novecientos noventicinco fecha en la cual los actores se percataron que el referido vehículo no se encontraba estacionado en la puerta de su domicilio sino en poder de los demandados; Segundo.- Que, el inciso 4) del artículo 2001 del Código Civil, establece taxativamente que prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual; que siendo ello así y habiéndose interpuesto en la demanda con fecha veinte de julio de mil novecientos noventiocho y admita el veintisiete del mismo mes y año resulta evidente que ha transcurrido en exceso el término previsto por el referido dispositivo legal, ya que a tenor del artículo 2002 la prescripción se produce vencido el último día de plazo el cual ha sido el cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete; y la misma empieza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción a tenor del artículo 1993 del referido cuerpo de leyes, no habiendo probado los actores que estos no hubieran podido ejercitar la acción desde el momento en que tomaron  del hecho dañoso como para que se haya producido de interrupción de la prescripción ya que el hecho de que entre ellos existiera un proceso de obligación de dar suma de dinero, el cual concluyera por conciliación con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventiséis, en el cual se acordó entre otras cosas la entrega del vehícu-lo a los actores como es de verse del acta de fojas veinte, no puede considerarse aplicable los casos de excepción contemplado en el artículo 1996º del referido cuerpo de leyes. Por cuyas razones CONFIRMARON la resolución apelada de fojas sesentinueve, expedido en la audiencia de saneamiento de dicho folio, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia NULO lo actuado y concluido el proceso; y los devolvieron en los seguidos por doña Victoria Albina de Guzmán y otro con doña Bibiana Arfinengo de Magnifico y otro; sobre indemnización.

SS. SIFUENTES STRATTI / AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO


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